Micelio
STP15318-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 33 de 1985

Radicado nº 94253 LUIS MAURICIO DUARTE VERGARA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15318-2017 Radicación Nº 94253 (Acta 317) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante LUIS MAURICIO DUARTE VERGARA, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad y a Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: LUIS MAURICIO DUARTE VERGARA pretende la protección de su derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, que, según dice, fue vulnerado por las autoridades accionadas. Refiere el promotor que en Resolución no. 14016 de 14 de diciembre de 2006 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Agrega que dicha prestación se otorgó con bono pensional tipo B, como servidor público de la Universidad Industrial de Santander, para lo cual solo se tomaron los aportes hechos a esa entidad. Narra que solicitó ante esa administradora una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, al considerar que había efectuado cotizaciones por tiempo de servicio privado y público, petición que fue denegada mediante Resolución no. 4320 de 28 de julio de esa anualidad.

Indica que llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en aras de obtener la prestación económica conforme al acuerdo en cita, proceso en el que el 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones, tras considerar que la reliquidación fue solicitada cuando el demandante contaba con 55 años de edad y, por lo tanto, no se podía reconocer la pensión bajo los parámetros de esa normativa, aunado a que no permitía la consolidación de los tiempos en el servicio público y privado.

Relata que apeló tal providencia, pues en su sentir, tenía una expectativa de consolidar «dos pensiones», y porque cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 «que nada tenían que ver las mismas con la pensión de jubilación pública por corresponder a otras empresas y otros aportes independientes». Informa que en atención a las medidas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en sentencia de 29 de julio de 2014, revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, ordenar a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez en cuantía de $3.510.807, a partir del 26 de marzo de 2009 y conforme el Acuerdo 049 de 1990.

Asimismo, condenó al pago del retroactivo y autorizó el descuento de las sumas canceladas a título de pensión desde el 1 de agosto de 2007 a la fecha del fallo y negó el pago simultáneo de la «pensión de vejez y jubilación», pues ello no fue pretendido en la demanda. Manifiesta que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones emitió la Resolución no. GNR 4202207 de 31 de diciembre de 2015, a través de la cual dispuso que el actor «debía reintegrar los dineros pagados por concepto de PAGO DE LOS (sic) NO DEBIDO en una pensión de vejez en cuenta única de $35.624.472».

Narra que Colpensiones, en el acto administrativo GNR 00273 de 3 de febrero de 2017 libró mandamiento de pago en su contra y descontó de su nómina el valor de $2.020.723, equivalente al 50% de la totalidad de su mesada pensional, circunstancia que lo llevó a presentar una acción de tutela que fue denegada. Arguye que sus obligaciones familiares y personales oscilan en $3.248.004 mensuales y que tiene un proceso ejecutivo en su contra, que se encuentra para remate del inmueble de su propiedad.

Cuestiona el proponente que la magistratura accionada no se pronunció frente al reconocimiento de «dos pensiones», pues en su sentir, lo propio no era realizar una reliquidación pensional, sino el otorgamiento de la prestación de vejez adicional a la de la jubilación ya concedida, y que si bien, tal pretensión no fue invocada en la demanda, lo cierto era que podía hacer uso de sus facultades «ultra y extra petita».

Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y pide que se declare que el fallo emitido el 29 de julio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «configura una vía de hecho, consistente en el desconocimiento del precedente, violación de la constitución (sic) al pretermitir principios mínimos laborales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la facultad de transigir y conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles, la favorabilidad, la garantía a la seguridad social».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, la Administradora de Pensiones COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la demanda, sin que haya lesionado ningún derecho fundamental cuando acató las órdenes judiciales realizando los descuentos de las sumas reconocidas en la resolución anterior, dentro del marco de la legalidad y el debido proceso.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término otorgado. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2017, negando por improcedente el amparo deprecado por la accionante. En sustento de su determinación adujo que la accionante incumplió con el presupuesto de inmediatez que rige el amparo constitucional, cuando trascurrieron más de 6 meses entre el proferimiento del fallo laboral censurado y la presentación de la demanda, lo cual torna en improcedente el amparo constitucional.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la censura plasmada en la demanda, de cara a lograr los derechos pensionales que reclama. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 9 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual prosperó parcialmente la demanda interpuesta por LUIS MAURICIO DUARTE VERGARA. 3.

Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca del reconocimiento y pago de sus derechos pensionales; especialmente, para que se le reconociera una pensión de vejez adicional, en razón a los aportes independientes que realizó, pues a pesar de no haberlo solicitado demanda por parte del Tribunal su reconocimiento en razón a sus facultades ultra y extrapetita. 4.

De entrada, la Sala encuentra que en efecto se incumple con el presupuesto de inmediatez que rige el amparo, para la presentación del reclamo constitucional afincando su improcedencia, en tanto la providencia que tilda de arbitraria fue emitida el 29 de julio de 2014, mientras que la tutela fue presentada hasta el 13 de julio de 2017. Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.

La Sala encuentra que el actor no expuso motivos que justificaran la demora para interponer la tutela en un término prudente, ni alegó la ocurrencia de una situación nueva que hubiese modificado las condiciones previas a la emisión de la providencia atacada. De proceder conforme lo pretende el actor, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 5.

Además, el juez natural en segundo grado, no encontró fundamento jurídico para acceder a una doble pensión, en los términos pretendidos, cuando claramente indicó: Es necesario señalar que la parte demandante no presenta en su recurso de apelación ninguna inconformidad frente a la negación del fallador de primera instancia de contabilizar para el cálculo de la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990 el tiempo laborado en el sector público en la Universidad Industrial de Santander no cotizado al ISS y laborado en el sector privado como dependiente e independiente cotizado al ISS, por el contrario encuentra la Sala que el apelante en su recurso de apelación plantea diversas inconformidades las cuales entre ellas son contradictorias, pues en un primer momento plantea que se condene a la demandada a pagar dos pensiones diferentes, una por laborado en el sector público con base en la Ley 33 de 1985 y otra diferente poro haber laborado en el sector privado como dependiente y como independiente con base en el Decreto 758 de 1990, pretensión que no pueda entrar a estudiarse por parte de esta Corporación como quiera que nos encontramos frente a una pretensión nueva la cual no fue debatida en el presente proceso, como es, si el actor tiene derecho a que se le reconozcan y paguen ambas pensiones de manera simultánea (Folio 169 cuaderno adjunto No. 1).

Dichos argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. 6.

Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe resaltar la Sala que en materia de acreencias pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.

En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.

Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.

Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado. 7.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada por LUIS MAURICIO DUARTE VERGARA, pues del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar. No expuso una situación que le esté causando un perjuicio de carácter irremediable que por su gravedad y afectación a sus condiciones básicas de vida requiera la intervención excepcional del juez constitucional, sin que pueda arribarse a una tal conclusión con mera suposiciones, cuando ni siquiera la demandante se preocupó por demostrar tales circunstancias que avalaran una inminente intervención constitucional, es más tampoco demostró por ejemplo una falta de pago de la pensión que sí le fue otorgada, sin que el monto que pretende obtener adicional, resulte ser de urgente reconocimiento para garantizar su mínimo vital y móvil. 8.

Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por LUIS MAURIICO DUARTE VERGARA estaba destinado a fracasar, tal como lo concluyó el A quo, por lo que será confirmada la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de negar el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12