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STP15317-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª instancia nº 101241 Juan Carlos Sierra Ramírez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15317-2018 Radicación n° 101241 Acta 385. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad, al interior de una investigación seguida en su contra por el delito de homicidio, tramitada bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la forma como sigue: Manifiesta el profesional del derecho que en la Fiscalía Primera Especializada de Montería cursa en la actualidad un proceso por homicidio, donde figura como víctima el señor Jairo Segundo Arrieta Ramos.

En dicho proceso se vinculó legalmente al señor JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, como presunto autor intelectual del referido delito, vinculándolo como persona ausente y se le nombró defensor de oficio. Asegura que el señor JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, reside en la ciudad de Miami, Estados Unidos, a donde fue extraditado por el gobierno de Colombia para que cumpliera la condena impuesta en su contra, la cual purgó en un establecimiento carcelario de dicho país. En la actualidad, su mandante se encuentra protegido por el Departamento de Justicia de los EE.UU., lo que le impide viajar a Colombia o a cualquier parte del mundo.

Sostiene que su mandante, una vez tuvo conocimiento de que en su contra se tramitaba un proceso por el delito de Homicidio en la Fiscalía Primera Especializada de Montería, procedió a otorgarle poder. En razón a ello, se dirigió a las instalaciones del ente accionado, con el fin de que se le reconociera personería jurídica para actuar. Afirma que en dos oportunidades ha solicitado a la Fiscalía Primera Especializada de Montería, escuchar en diligencia de indagatoria al señor JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, en condición de sindicado dentro del proceso antes mencionado; además, le ha solicitado al titular de dicha Fiscalía se declare incompetente, por cuanto el occiso era un integrante del Bloque Héroes de Tolova de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.

Precisa que en ambas oportunidades se han despachado desfavorablemente sus pretensiones, asegurando el Fiscal accionado que contra esa decisión no procede recurso alguno, privando al peticionario de la segunda instancia donde otra sería la decisión. Arguye que ha insistido al Fiscal accionado para que la diligencia de indagatoria se realice vía Skype; sin embargo éste se ha negado, queriendo imponer al señor SIERRA RAMÍREZ una carga que para él es imposible cumplir, es decir, desplazarse hasta la ciudad de Montería y hacer presentación personal para hacer efectiva una orden de captura que pesa en su contra.

Indica que las decisiones proferidas por la Fiscalía Primera Especializada de Montería carecen de sustento legal, pues en otros procesos el señor JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ ha rendido indagatoria a través de medios virtuales. III. DEL FALLO RECURRIDO 1. El A quo constitucional, en sentencia de 21 de septiembre de 2018, negó el amparo invocado, tras estimar que «las decisiones proferidas por la Fiscalía Primera Especializada de Montería fueron sustentadas y amparadas en las normas aplicables al caso que se investiga (artículo 339 Ley 600 de 2000)».

En ese contexto, explicó que en el expediente de tutela no existe prueba alguna «con la que se pueda demostrar que el señor JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ se encuentra bajo protección del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica», a efectos de acreditar imposibilidad jurídica para presentarse personalmente ante la fiscalía accionada. Igualmente, indicó que el interesado «ni siquiera está privado de la libertad como para acceder a la solicitud de escucharlo en diligencia de indagatoria vía Skype, tal como lo argumentó el titular de la Fiscalía Primera Especializada de Montería», pues tampoco existe imposibilidad física para «regresar a Colombia a rendir indagatoria». 2.

En cuanto a la decisión del funcionario judicial, consistente en no declararse incompetente para adelantar las pesquisas contra SIERRA RAMÍREZ, el Tribunal sostuvo que «la Fiscalía accionada aduce que además del punible de homicidio, investiga el de concierto para delinquir, atribuyéndose por ello la competencia». Por ende, estimó que, dado el estado actual del asunto, «mal haría el juez de tutela invadir la órbita del ente acusador para decirle qué delitos pueden resultar o no conexos con el homicidio, sin advertir flagrante violación a los derechos fundamentales», pues el fallador constitucional no está llamado a dirimir conflictos de competencia. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por el accionante, a través de apoderado especial, insistiendo en que el Fiscal Primero Especializado de Montería carece de competencia para adelantar la investigación que cursa en su contra, pues «a esta altura procesal (…) no se encuentra vinculado al proceso por el delito de concierto para delinquir», lo que constituye «un hecho futuro, no presente (…) que solo están en el imaginario del dispensador de justicia, sirviendo ello como sustento legal para decidir en contra de la petición por incompetencia». 2.

Frente a la diligencia de indagatoria de SIERRA RAMÍREZ, para defenderse de la «gravísima acusación», esgrimió que no pretende eludir la justicia, porque, al enterarse de la investigación, «se puso a disposición de la Fiscalía, obviamente teniendo en cuenta las circunstancias temporo-espaciales (sic) en las que actualmente se encuentra». Enfatizó que pretende colaborar con el esclarecimiento de los hechos que se le atribuyen, dentro de sus limitaciones como testigo «protegido por el Departamento de Justicia de los EE.UU.». 3.

Mediante adición «del recurso de apelación», el apoderado del interesado adujo que «[p]or fortuna ha llegado a nuestro poder copias de dos decisiones tomadas en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y del Señor Juez Especializado de Inmigración, respecto a la situación jurídica y personal del señor JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, frente a la justicia americana», las cuales aportó, en aras de probar lo afirmado en libelo introductorio.

V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto reprocha la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. En el caso concreto, se advierte que existen dos problemas jurídicos por resolver. 2.1 Determinar si la Fiscalía Primera Especializada de la capital del Departamento de Córdoba, lesionó los derechos fundamentales a la defensa y presunción de inocencia de JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, al negarle la solicitud de ser escuchado en diligencia de indagatoria, vía Skype, en la investigación seguida en su contra por el delito de homicidio, en atención a que, a pesar de no estar privado de la libertad, se encuentra, aparentemente, fuera del país, cobijado por el programa de testigos «protegido por el Departamento de Justicia de los EE.UU.», lo cual le impide salir de esa nación. 2.2 Establecer si la dependencia judicial accionada violentó la garantía superior al debido proceso de JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, al estimar que es competente para continuar con las aludidas pesquisas, porque, en criterio del interesado, debe conocer el asunto un fiscal seccional, habida cuenta que los sucesos atribuidos al implicado no fueron cometidos sobre persona legalmente protegida y no constituyen el ilícito de concierto para delinquir. 3.

Preliminarmente, ha de advertirse que la Sala comparte el criterio del A quo constitucional, en el entendido que el Delegado accionado del ente persecutor no lesionó los derechos fundamentales a la defensa y presunción de inocencia de JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, en tanto el interesado no demostró estar imposibilitado, física o jurídicamente, para acudir ante la mencionada autoridad, a efectos de ser escuchado en diligencia de indagatoria, pues, además de no estar privado de la libertad y no padecer de graves quebrantos de salud, se limitó a manifestar que se encontraba amparado por el programa de testigos brindado «por el Departamento de Justicia de los EE.UU.», lo cual obstaculiza su salida de dicho país. 4.

En ese contexto, también se afirma que la decisión adoptada por la Fiscalía Primera Especializada de Montería, a través de sustanciatorio del pasado 23 de agosto, desde los aspectos normativos y probatorios, contiene criterios razonables, pues explicó lo siguiente: Como ya se anotó, en contra del señor JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, se encuentra vigente una orden de captura, persona ésta que dicho sea de paso NO se encuentra privada de la libertad en los Estados Unidos, ya que como lo anota la defensa se encuentra disfrutando de su libertad (…).

Tal como se expresó, la situación procesal que se presenta viene descrita en el artículo 339 de la Ley 600 de 2000, que tiene que ver con la presentación voluntaria de persona que tiene orden de captura para efectos de ser escuchado en diligencia de indagatoria, norma ésta que exige la presentación física del imputado ante la justicia para efectos de que pueda ser escuchado o se cancele la orden captura.

Si se observa, el comportamiento del señor SIERRA RAMÍREZ no encuadra dentro de la norma antes mencionada, pues desde la distancia y fuera del país, pide ser escuchado de manera virtual en diligencia de indagatoria, diligencia ésta que no puede ordenarse por parte de éste (sic) Despacho mientras se encuentre vigente la orden de captura. Cuestión muy diferente fuere si el señor SIERRA RAMÍREZ se encontrare privado de la libertad en ese país o que no estuviere vigente en su contra la orden de captura.

(…) No es cierto que la Fiscalía no hubiese desplegado los medios necesarios para lograr la comparecencia del imputado JUAN CARLOS SIERRA, pues como se sabe se ordenó su captura el 13 de febrero de 2015, posteriormente mediante decisión del 10 de diciembre se comisionó a policía judicial para establecer si se encontraba recluido en algún establecimiento carcelario colombiano o del extranjero, a fin de establecer su ubicación, a lo que se nos respondió que se desconoce su paradero y que fue extraditado a los Estados Unidos de América.

Posteriormente mediante decisión del 26 de febrero de 2018, se solicitó a Justicia y Paz información relacionado (sic) sobre si SIERRA RAMÍREZ era postulado de Justicia y Paz, sin que se respondiera nuestra solicitud. (…) Lo que quiere significar esta delegada es que mientras se encuentre vigente la orden de captura en contra del señor JUAN CARLOS SIERRA, no es posible escucharlo en diligencia de indagatoria, de accederse a ello se estaría aceptando que cualquier otro sindicado, por ejemplo J.M.R.P. desde la clandestinidad solicitara ser escuchado en diligencia de indagatoria de manera virtual, aspecto éste (sic) que en nuestro sentir NO es procedente mientras se encuentre vigente la orden de captura.

No sobra resaltar que no se ha afectado el derecho a la defensa, pues éste no solo se agota con la indagatoria, pues la defensa puede hacer solicitudes probatorias, controvertir e impugnar las decisiones interlocutorias que afecten a su defendido, amén de que el señor JUAN CARLOS SIERRA fue declarado persona ausente de manera supletoria y se encuentra representado por un abogado convencional o contractual.

(Énfasis fuera de texto). 5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Fiscal Primero Especializado de Montería, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía. 6.

El razonamiento del mencionado administrador de justicia no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 7.

Ahora bien, se observa que SIERRA RAMÍREZ, en el acto procesal de la impugnación, con el propósito de enmendar la falencia probatoria indicada por el Tribunal Superior de Montería, allegó una serie de documentos emitidos por «U.S. Department of Justicia», en un idioma extranjero y, presuntamente, traducidos al español[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 101 a 108 del cuaderno de primera instancia.] 8.

Sin embargo, como lo evidenciado está contenido –únicamente- en dicha etapa, debe precisar la Sala que tales medios de convicción originan un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el A quo constitucional y, mucho menos, valorado por esa agencia judicial, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, se pretermitiría la primera instancia y violaría el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta litis.

En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…), también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). 9.

Por ende, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas, la censura resulta irrelevante (CSJ STP8217-2017, 8 jun. 2017, radicado 91969). 10. Lo anterior no es óbice para que JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, si a bien lo tiene, acuda nuevamente ante el Fiscal Primero Especializado de Montería, con los aludidos soportes, y eleve su pretensión de ser escuchado en diligencia de indagatoria. 11.

En lo referente al segundo el problema jurídico (presunta falta de competencia del fiscal accionado para conocer la investigación adelantada contra SIERRA RAMÍREZ, por el mencionado delito), se considera pertinente recurrir a los artículos 112, 113 y 114-1 de la Ley 600 de 2000, en cuanto prevén lo siguiente: Artículo 112. FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

Componen la Fiscalía General de la Nación el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación, los fiscales delegados (sic) y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los juzgados del circuito y los juzgados municipales.

ARTICULO 113. COMPETENCIA. La instrucción será realizada en forma permanente por el Fiscal General de la Nación y sus delegados con competencia en todo el territorio nacional. Se distribuirán de acuerdo al volumen de la población, las necesidades del servicio y la especialidad técnica.

ARTICULO 114. ATRIBUCIONES. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: 1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. (Énfasis fuera de texto). 12. Al efectuar una interpretación sistemática de las disposiciones jurídicas descritas, se verifica que, en asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, todos los fiscales delegados ostentan la facultad para investigar cualquier conducta punible dentro del territorio nacional, con la única limitación de acusar a los presuntos infractores ante el juez competente, sin perjuicio de las reglas de distribución establecidas en los preceptos 118, 119 y 120 ibídem. 13.

A la par, advierte la Sala que el fiscal accionado, en la determinación cuestionada, exteriorizó lo siguiente: Indistintamente que se impute o no el delito de concierto para delinquir o cualquier otro delito, éste (sic) delegado es competente para conocer de este asunto, ya que por tratarse de un caso de compulsa de copias, la Fiscalía Primera Especial fue destacada desde el año 2013 para conocer de todos los asuntos relacionados con ese eje temático que tiene que ver con el conflicto armado, sin importar el delito.

Además, como se anotó en la decisión anterior, quien conoce lo más puede conocer de lo menos, si bien el delito de homicidio agravado y el homicidio en persona protegida, en el procedimiento de Ley 600, están asignados a los jueces penales del circuito y a los fiscales seccionales, en virtud de la cláusula general de competencia o competencia residual, nada impide que ésta (sic) delegada conozca de este asunto, máxime cuando el Despacho fue destacado para conocer de los hechos originados por compulsa de copias de justicia transicional.

(Énfasis fuera de texto). 14. En consecuencia, al margen de si el argumento empleado por la autoridad accionada, con el objeto de conocer del mencionado asunto (para efectos de la investigación no se tiene en cuenta si la víctima es sujeto protegido o el delito a «imputar» ), sea acertado o cuestionable, tal decisión no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, pues está sustentado en reglas del procedimiento penal con tendencia inquisitiva, cuya única limitante está sometida a la acusación ante el juez competente. 15.

Además, el accionante, en su calidad de sindicado, puede ejercer los derechos que le confiere la Ley 600 de 2000, al interior de la investigación que actualmente adelanta el Fiscal Primero Especializado de Montería; y, si llegado el momento, tiene razones para impugnar la competencia del juez ante quien se radique la eventual resolución de acusación, podrá promover el incidente correspondiente, si a ello hubiere lugar. 16.

Lo considerado impone a la Sala confirmar, por estos motivos, el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2