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STP15317-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Radicado Nº 94168 HERCILIA FARFÁN MOYA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15317-2017 Radicación Nº 94168 Acta 317 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante HERCILIA FARFÁN MOYA, contra el fallo de 2 de agosto de 2017 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que vinculó a Colpensiones, así como a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que cuenta con 69 años, es pensionada por vejez y beneficiaria del régimen de transición, mediante las Resoluciones nro. 018353 y 022345 del 29 de agosto de 2003 y 18 de agosto de 2004, respectivamente; que desde hace más de 40 convive con Gustavo Quintero Barrantes de manera permanente e interrumpida, quien hace más de 20 años depende de ella, pues su deteriorado estado de salud le impide realizar alguna actividad laboral; dado lo anterior, solicitó, ante Colpensiones, el reconocimiento y pago del incremento del 14%, sin embargo, la entidad se lo negó mediante Resolución nro.

GNR 271601 del 25 de octubre de 2013; que interpuso recursos pero ninguno prosperó. Que promovió proceso ordinario laboral y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del xxx, condenó a Colpensiones a cancelarle el beneficio pensional desde el 26 de julio de 2009 junto con el retroactivo y declaró probada parciamente la excepción de prescripción; inconforme, la demandada apeló, y el Tribunal, el 18 de abril de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la prescripción del derecho.

Aseveró que la sentencia SU-310 de 2017 estableció la imprescriptibilidad del reajuste pensional del 14% por cónyuge a cargo, por lo que el ad quem se equivocó y desconoció sus garantías constitucionales. Solicitó revocar la providencia censurada, tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y confirmar la decisión del a quo que concedió el derecho pretendido.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá luego de relatar el trascurrir procesal, remitió copia de las actuaciones principales para que fueran tenidas en cuenta a la hora decidir.

Igualmente, el Tribunal Superior de Bogotá arrimó copia de la providencia cuestionada, a cuyos argumentos jurídicos se atiene. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. FALLO IMPUGNADO La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2017, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna.

Adujo que las instancias laborales fundaron sus decisiones en los elementos probatorios obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso, sin que hayan prosperado sus pretensiones. Señaló que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección al derecho fundamental invocado por HERCILIA FARFÁN MOYA. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 18 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo de 23 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad capital, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas, esto es, reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por cónyuge compañero o compañera permanente a su cargo, al haber operado el fenómeno de la prescripción por transcurrir más de los 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de hecho, al desconocer precedentes de la Corte Constitucional que ha concluido que existe imprescriptibilidad de dicha prestación, criterio que por cierto fue unificado recientemente en la sentencia SU-310 de 2017, solicitando en consecuencia dejar sin efectos dichas decisiones judiciales, para que en su lugar, se le reconozca el citado beneficio pensional.

Así pues, es evidente que HERCILIA FARFÁN MOYA pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.

Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Asimismo, la Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultaba aplicable el término de prescripción contenido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la reclamación administrativa del derecho solicitado se realizó pasados tres años desde el momento en que la obligación pretendida se hizo exigible, pese haberse acreditado el requisito de la dependencia económica de su cónyuge.

Lo anterior cobra mayor relevancia, al observarse que la Corporación Judicial accionada, fundamentó su decisión no solo en el estudio del acervo probatorio, si no en lo estatuido en los artículos 22, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923) que consideró aplicable al caso.

Y no podría señalarse que la citada Corporación incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la imprescriptibilidad en materia pensional, pues ha sido la misma Corte Constitucional que sentencias, T-038 del 9 de febrero de 2016, reiterado en la T-395 del 28 de julio de 2016, aplicables para el momento en que se profirió el fallo censurado, la que había precisado que no existía una línea jurisprudencial consistente o uniforme, y por ende, vinculante alrededor del carácter imprescriptible del incremento pensional por personas a cargo.

Dijo la Corte Constitucional en la última de las sentencias mencionadas: […] 32. El señor […] interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por considerar que la sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a cargo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015, según las cuales este incremento tiene un carácter imprescriptible.

La Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, teniendo en cuenta que no existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento[footnoteRef:1] o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso. [1: Ver la sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), autos 208/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 019/11 (M.P. María Victoria Calle Correa).] Por lo tanto, ante la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión. 33.

Conforme a lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal accionado haya desconocido el precedente constitucional fijado en la sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez que, ante la ausencia de una línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia en vigor-, adoptó una decisión en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, exponiendo los precedentes constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de Revisión de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016).

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, se reitera, de que no es posible aseverar que el Tribunal accionado haya desconocido precedentes jurisprudenciales, por haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez que, como se indicara, ante la ausencia de un precedente concordante y uniforme o, una jurisprudencia en vigor vinculante, el Juez Colegiado adoptó la decisión, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

Desde luego que la Sala no desconoce que recientemente la Corte Constitucional en el comunicado No. 27 de mayo 10 y 11 de 2017, señaló que en la Sentencia SU-310/2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes quienes solicitaron el incremento de su mesada pensional en un 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge, compañero o compañera permanente a su cargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del decreto 758 de 1990, solicitud que les fue negada por varios operadores judiciales quienes consideraron que sobre los incrementos solicitados se había configurado el fenómeno de la prescripción. No se puede advertir que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá haya incurrido en una causal de procedibilidad de la acción por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que la providencia de la Corte Constitucional T- 310/2017 fue publicada el 10 de mayo de 2017, esto es, con posterioridad al proferimiento del fallo censurado que data del 18 de abril de 2017, por lo que sin haber sido publicada, no puede exigirse del Tribunal su aplicación, ni desconocimiento de su contendido. 6.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 7.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 10.

Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:2], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su núcleo familiar, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional. [2: C.C. ST-5298/2005] 11.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15