Micelio
STP15316-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.539 Impugnación ROOSEVELT PARRA ALFONSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15316-2015 Radicación No.: 82.539 Acta No. 378 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Directora Seccional de Fiscalías del Casanare, María Stella Aguilar Vergara, contra el fallo proferido el 29 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de ROOSEVELT PARRA ALFONSO, en la demanda de tutela interpuesta por su apoderado judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en la forma en que a continuación se indica: Manifestó el accionante, que el día 16 de septiembre de 2014, radicó en la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, denuncia en contra del señor Luis Felipe Parra Alfonso, la cual fue asignada a la Fiscalía 170 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad capital; no obstante, indicó, dicha delegada fiscal, decidió remitir las diligencias por competencia territorial a la Unidad de Fiscalías de Yopal - Casanare.

Manifestó que luego de recibir esa información por parte de la Fiscalía 170 Seccional, emprendió viaje hacia Yopal - Casanare para verificar el trámite de la investigación; sin embargo, allí le comunicaron que una vez verificado el sistema SPOA, se logró determinar que a esa seccional no ha llegado diligencia alguna proveniente de Bogotá. Por tal virtud, se dirigió nuevamente hacia la Fiscalía 170 Seccional, donde le informaron que la noticia criminal había sido enviada a la Dirección de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo en Boyacá. Que al dirigirse a la mencionada ciudad, le informaron que la denuncia aparece inactiva y que en sistema SPOA, figuraban las diligencias a órdenes de la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá. Indicó, que al ver que ninguna de las precitadas autoridades daban una razón concreta acerca de la ubicación del expediente, el día 30 de julio de 2015, radicó petición ante la Fiscalía 170 Seccional, para que le dieran información al respecto, y la respuesta que obtuvo fue que mediante oficio No. 1665 del 17 de octubre de 2014, se remitió el expediente a la Unidad de Fiscalías de Yopal - Casanare, Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo, a través de la empresa de correos 4-72.

Sin embargo, aseguró que en la Unidad de Fiscalías de Yopal, insisten en que la noticia criminal no se encuentra en esa seccional. Por su parte, indicó que la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales, no le dio respuesta alguna frente a la información que le solicitó al respecto. Finalmente, concluyó que ha pasado más de un año y no ha recibido información concreta de la ubicación del expediente, lo que implica que tampoco se ha adelantado la investigación pertinente, situación que le está causando graves perjuicios; razón por la que solicita el amparo de los derechos invocados.

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el A Quo que el derecho fundamental de petición del actor se encuentra vulnerado, por cuanto luego de solicitar a la Fiscalía General de la Nación información sobre la denuncia que presentó en contra de Luis Felipe Parra, no se le ha entregado una respuesta efectiva a la misma, sin que en la actualidad se tenga conocimiento de la ubicación de ese radicado, ni a cargo de qué funcionario está el mismo.

Por tal motivo, tuteló sus garantías constitucionales y ordenó al gerente de la empresa de envíos 4-72 Servicios Postales Nacionales, que en el improrrogable término de 48 horas informe el destino y fecha en la que entregó la denuncia remitida por el actor, y además, en el mismo lapso debe el Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Yopal emitir respuesta efectiva a la petición de PARRA ALFONSO.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Directora Seccional de Fiscalías del Casanare, María Stella Aguilar Vergara, quien informó que antes de que se emitiera sentencia de primera instancia, se le respondió de manera completa a ROOSEVELT PARRA ALFONSO la totalidad de su petición, con lo cual solicita declarar el hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho  encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

No obstante, la Corte Constitucional en sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, ha señalado de vieja data que el derecho de petición e incluso postulación se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] En el presente caso, es claro que el derecho de postulación –debido proceso- de ROOSEVELT PARRA ALFONSO actualmente no se encuentra afectado, lo anterior por cuanto de los documentos anexos al escrito de impugnación, se evidencia que la pretensión que motivó esta acción de tutela ya fue acatada en su totalidad, atendiendo que su intención principal era conocer la ubicación y estado de la denuncia penal interpuesta por él contra Luis Felipe Parra Alfonso, además de agilizar su trámite (derecho de postulación) lo cual ya ocurrió. Lo anterior, fue informado durante este trámite por la Directora Seccional de Fiscalías del Casanare, María Stella Aguilar Vergara, no obstante, ésta situación no pudo ser valorada por el a quo en razón a que debido a trámites administrativos la respuesta arribó de manera tardía a esa Corporación. Se advierte del escrito impugnatorio y de la respuesta a la demanda, que mediante oficio DSC-0955 del 29 de septiembre de 2015, la Directora Seccional de Fiscalías del Casanare le informó al apoderado del accionante, que sus diligencias se encuentran en la Fiscalía 15 Seccional Delegada de Monterrey –Casanare-, y que producto de su solicitud, «… se elaboró programa metodológico con policía judicial CTI y se dictaron varias órdenes investigativas, tales como entrevistas, interrogatorio al indiciado y diligencia de inspección judicial, para lo cual se concedió un plazo de treinta días al investigador HAROLD ALIRIO PATIÑO SÁNCHEZ.»[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 70 cdo.

Original.] Además, acotó la impugnante haber instado a dicho fiscal para que tramite de manera célere y preferente este asunto, evitando así incurrir en mora judicial, todo lo cual le fue informado al correo electrónico dispuesto para notificación por el abogado del actor, del cual se observa acusó recibido[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folio 71 cdo.

Original.] De lo anterior, se colige que antes de emitirse fallo de primera instancia en este asunto, la entidad impugnante absolvió en su totalidad los requerimientos formulados por el libelista y para la Sala, tal respuesta reúne los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para que sea satisfecho el núcleo esencial del derecho de postulación (T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001) es decir, que sea pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante.

De otra parte, se advierte también que la empresa de envíos 4-72 Servicios Postales Nacionales, aportó copia de la constancia de recibido de la denuncia instaurada por el actor, lo que permitió de forma efectiva ubicar el proceso y resolver la solicitud elevada por PARRA ALFONSO. Así las cosas, la vulneración de derechos denunciada cesó antes de que se emitiera el fallo de primer nivel, y por tal razón, se presenta en este caso la carencia actual de objeto de protección constitucional, fenómeno decantado en pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

Con tal derrotero, la Sala advierte que en el caso se configura el fenómeno de hecho superado, ante la carencia actual de objeto, razón por la cual revocará los numerales primero, segundo y tercero de la decisión impugnada, en el cual se había protegido el derecho de petición del actor y de contera, negará íntegramente el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero del fallo impugnado. NEGAR el amparo constitucional invocado por presentarse un hecho superado, ante la carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11