Tutela 107521 ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15315-2019 Radicación n.° 107521 Acta 294 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Consorcio de Remanentes de TELECOM PAR[footnoteRef:1] –quien actúa como vocero del patrimonio autónomo de remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS en Liquidación PAR-, la Fiduciaria La Previsora S.A. –vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado-, y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela. [1: Conformado por la Fiduciaria Popular S.A., –FIDUCIAR- y la Fiduciaria Agropecuaria S.A- FIDUAGRARIA]
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ promovió demanda ordinaria laboral contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM PAR y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- y, por esa vía, solicitó el reconocimiento «de la pensión mensual anticipada para luego acceder a la pensión plena de jubilación convencional», con efectos a partir del 1º de febrero de 2006.
Para el efecto, argumentó que cumple a cabalidad los presupuestos legales que viabilizan el reconocimiento del referido derecho prestacional. Agotado el trámite de rigor, el 20 de septiembre de 2011 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al PAR TELECOM a pagar a favor de ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ la pensión anticipada a partir del 1º de octubre de 2011 en cuantía de $1’161.060,79, hasta el momento en que adquiriera el derecho a la pensión de vejez a cargo de CAPRECOM.
Por otra parte, dispuso el pago de $80´991.662,47 por concepto de retroactivo por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2006 y el 30 de septiembre de 2011. Finalmente, absolvió al PAR TELECOM y a CAPRECOM, de las demás pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación el apoderado del Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom la apeló y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la modificó el 30 de mayo de 2012 para, en su lugar, reconocer la pensión anticipada a partir del 1º de febrero de 2006, en cuantía inicial de $849.937.
En desacuerdo, el apoderado del Consorcio de Remanentes del PAR TELECOM recurrió el fallo de segunda instancia en casación. El 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia impugnada, al considerar que la peticionaria no cumplía los requisitos del Plan de Pensión Anticipada ofrecido por TELECOM a sus trabajadores.
Revocó, por ende, los fallos de instancia, absolvió al Consorcio de Remanentes del PAR TELECOM y negó todas las presiones formuladas en la demanda ordinaria. Por lo anterior, ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela con el fin de dejar sin efecto la decisión judicial adversa a sus intereses. En concreto, pidió que se contabilice a su favor el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1997 y el 9 de julio de 2001, lapso durante el cual estuvo desvinculada de su empleo por virtud de la pensión de invalidez que le fue reconocida por CAPRECOM.
Argumentó, además, que su inactividad laboral obedeció a una incapacidad médica legalmente reconocida que, en su criterio, no tiene la virtualidad de afectar su expectativa pensional. Por último, advirtió que es madre cabeza de familia y, que para el momento de liquidación de TELECOM, ostentaba la condición de prepensionada. Estas circunstancias, aseguró, viabilizan la protección constitucional pretendida.
En consecuencia, acusó a la Sala de Casación Laboral de haber incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto procedimental por omisión de valoración probatoria. Por ello, demandó que se deje sin efecto la sentencia SL5528-2018 controvertida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 21 de octubre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Mediante informe del 25 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Afirmó que la providencia objeto de censura se profirió con respecto de la Constitución Política, las leyes pertinentes y la jurisprudencia aplicable.
Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y Teleasociadas en Liquidación pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo cuestionado son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Sea lo primero advertir que en el marco de la liquidación de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones –TELECOM-, se ofreció un Plan de Pensión Anticipada a los trabajadores que ocuparan cargos ordinarios que se hallaran a menos de siete años de obtener el derecho de pensión, acorde con los requisitos convencionales existentes.
Para ello, debían acreditar la totalidad de los presupuestos legales entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010. Igualmente, dispuso que los trabajadores en cargos de excepción debían acreditar 20 años de labores a 31 de marzo de 2004. En caso de incumplimiento de este presupuesto, se contempló la posibilidad de que la empresa le ofrecería al trabajar el plan de pensión anticipada como si estuviera en un cargo ordinario, siempre que cumpliera las exigencias específicas.
En el caso concreto, no hay duda de que ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ se desempeñó en el cargo de excepción denominado telefonista nacional entre el 2 de febrero de 1982 hasta el 15 de agosto de 1997 y del 1º de noviembre de 2001 al 1º de febrero de 2006, para un total de 18 años y cinco meses. Por tal motivo, al abordar el estudio del cargo dos planteado en la demanda de casación –cuya prosperidad determinó la negativa del derecho pensional reclamado por ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ-, la Sala de Casación Laboral se contrajo a dilucidar dos cuestiones fundamentales: si a 31 de marzo de 2004 la interesada contaba con 20 años de servicios en un cargo de excepción y si era necesario o no que estuviera inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 2000 para acceder al Plan de Pensión Anticipada adoptado.
Sin embargo, ambos interrogantes arrojaron respuesta negativa. Por tal motivo, procedió la Sala de Casación Laboral a verificar el cumplimiento de los requisitos convencionales previstos para acceder a la pensión de jubilación a favor de los trabajadores que se desempeñaban en cargos ordinarios, los cuales, se reducen a verificar: «20 años de servicios y 50 años de edad o 25 años de servicios sin consideración a la edad, requisitos que debían acreditarse como máximo al 31 de marzo de 2010, teniendo en cuenta que el mismo plan de retiro estableció un límite de 7 años contados a partir del 31 de marzo de 2003, para acreditar los referidos presupuestos».
En ese orden, dada la fecha de nacimiento de la accionante (23 Ene 1962), determinó que sólo arribó a los 50 años de edad el 23 de enero de 2012 y, además, que no contaba con 25 años de servicios para el momento dispuesto en la norma (31 Mar 2010), sino solamente con 18 años y 5 meses. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Ahora bien, aquellas argumentaciones relacionadas con su condición de madre cabeza de familia o con el tiempo durante el cual estuvo pensionada por virtud de la invalidez que le había sido diagnosticada no tienen la virtualidad de variar la decisión proferida en sede de casación, en tanto esta se centró en la verificación de requisitos objetivos que, de ninguna manera, admiten aplicaciones parciales.
Se negará, por ende, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado de ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9