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STP15315-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 101168 Carlos Tapias Muñoz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15315-2018 Radicación n° 101168 Acta 385. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS TAPIAS MUÑOZ, frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del recurrente, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, así como las partes y demás intervinientes en la causa que originó este diligenciamiento constitucional (CUI 18001-3104-003-2009-00008-00).

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de protección, fueron reseñados por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de la forma como sigue: Refiere el señor CARLOS TAPIAS MUÑOZ, que mediante sentencia del 24 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, fue condenado a la pena de 192 meses de prisión por el punible de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.

Indica que (…) ha solicitado se le conceda la libertad condicional, la cual se le ha negado por parte del Juzgado Segundo de EPMS (sic) de Florencia, el cual aduce que por el agravante de la conducta punible, no puede concedérsele el beneficio solicitado [decisión que fue confirmada por la autoridad judicial que lo condenó]. (…) Con fundamento en los hechos relacionados, pretende la parte actora que, mediante el trámite de tutela, se le conceda la libertad condicional.

III. DEL FALLO RECURRIDO 1. El A quo constitucional, mediante la providencia referenciada, amparó el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS TAPIAS MUÑOZ, al paso que dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del 12 de julio de 2018, fecha en la cual, mediante Auto Interlocutorio No. 826, el Juzgado Segundo de EPMS (sic) de Florencia concedió ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el recurso de apelación presentado subsidiariamente por el accionante.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo de EPMS (sic) de Florencia, la remisión del expediente con radicado No. 2009 -00009-02, al reparto de éste Tribunal Superior para surtir el trámite del recurso de apelación plurimencionado. 2. Lo precedente, tras considerar que los hechos por los cuales fue condenado CARLOS TAPIAS MUÑOZ, acaecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual «todo trámite derivado de esa causa penal debe ser resuelto aplicando la Ley 600 de 2000, situación que no se observó al momento de conceder el recurso de apelación presentado por el accionante contra el auto interlocutorio nº. 583 del 3 de mayo de 2018».

En ese sentido, la referida Corporación explicó que la segunda instancia de las providencias adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debe adelantarse ante la Sala Penal del Tribunal del respectivo distrito, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley 600 de 2000. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el interesado, quien centró su inconformismo frente a la negativa de la libertad condicional, pese a que, en su criterio, ha cumplido los requisitos objetivos y subjetivos exigidos para acceder a dicho subrogado penal.

V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto reprocha la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital del Departamento del Caquetá, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS TAPIAS MUÑOZ, en atención a que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en la negativa de la libertad condicional solicitada por el interesado, pese a que, presuntamente, satisface los presupuestos exigidos para acceder a dicho mecanismo sustitutivo de la condena. 3.

Preliminarmente, ha de advertirse que la Sala comparte el criterio del A quo constitucional, en el entendido que el asunto cuestionado adolece de un defecto procedimental, en atención a que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de la normatividad aplicable al asunto objetado, en tanto desconocieron la Ley 600 de 2000, vigente para la época de ocurrencia de los hechos punibles, cuyo empleo se extiende a todo el trámite derivado de esa causa penal. 4.

Así las cosas, la orden emitida por el Tribunal Superior de Florencia se estima ajustada a la Carta Política, pues, además de respetar «las formas propias de cada juicio», propugna por materializar, en favor de TAPIAS MUÑOZ, la prerrogativa del «juez competente», en relación con el recurso de apelación que interpuso contra la determinación adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó el subrogado penal en mención. 5.

Ahora bien, el suceso que el interesado esté inconforme con la última decisión en comento, porque, según su criterio, ha cumplido los presupuestos exigidos por la ley, a efectos de acceder a la libertad condicional, no lo habilita para insistir, mediante impugnación, en este procedimiento constitucional, en aras de lograr el estudio de fondo de su pretensión, habida cuenta que la naturaleza residual de la acción de tutela lo impide. 6.

En consecuencia, a CARLOS TAPIAS MUÑOZ le corresponde agotar, ante la señalada Corporación, el trámite de la alzada que está pendiente en el asunto refutado, pues no ha finalizado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, la garantía de su derecho fundamental, sin que sea admisible acudir para tal fin a este medio excepcional de defensa. 7.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan utilizado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). 8. Pues, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la máxima autoridad jurisdiccional en materia de vigilancia de la pena, la que finalmente resuelva el asunto. 9.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el empleo de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 10. Por ende, el fallo recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2