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STP15314-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 107617 FAVIO VIVEROS VILLAMUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15314-2019 Radicación n.° 107617 Acta 294 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por FAVIO VIVEROS VILLAMUEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor radicado 2014-00025.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, contra FAVIO VIVEROS VILLAMUEZ se adelantó un proceso penal como presunto autor de los delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, acorde con las previsiones de la Ley 600 de 2000. Agotado el trámite pertinente, el 12 de junio de 2019 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva condenó al accionante a 48 meses de prisión, tras encontrarlo responsable de la aludida conducta.

El 17 de junio de 2019 el mencionado Despacho judicial corrió el término previsto en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000 y precisó que, cumplido lo anterior, el expediente quedaría a disposición del apoderado de FAVIO VIVEROS VILLAMUEZ por cuatro días, para la debida sustentación del recurso de apelación interpuesto. El 27 de junio siguiente, la defensa del accionante solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la reseñada constancia secretarial.

Para el efecto, argumentó que la norma procesal aplicable (Art. 194) dispone que, agotado el término de tres días previsto para recurrir, debe dejarse una nueva constancia secretarial a fin de descorrer el traslado de cuatro días para sustentar. Aseguró que dicho trámite no puede pretermitirse ni mucho menos suplirse, como, afirmó, ocurrió en el caso examinado.

Por escrito separado, sustentó la apelación promovida contra el fallo de primera instancia. Sin embargo, mediante auto de ese mismo día, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva advirtió que dicho término feneció el 26 de junio y, por ello, declaró desierto el recurso de apelación. En desacuerdo, la parte accionante recurrió dicha providencia a través de los recursos de reposición y apelación. No obstante, por auto del 15 de julio de 2019 el Despacho judicial accionado no repuso su decisión, se abstuvo de resolver la nulidad propuesta y denegó la alzada conforme lo señalado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.

Por tal motivo, interpuso el respectivo recurso de queja, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lo declaró improcedente el 14 de agosto de 2019. En lo esencial, el interesado acusó los referidos autos de trasgredir sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. A causa de ello, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se dejen sin efectos las providencias reseñadas, para en su lugar, dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la constancia secretarial del 17 de junio de 2019.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 24 de octubre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 31 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional.

Para el efecto, relató el transcurso de la actuación, resaltando que el trámite adelantado contra el peticionario se cumplió conforme con el procedimiento penal aplicable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo pretendido, pues, contrario a lo afirmado por el demandante, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva no desconoció el procedimiento previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, conforme con el cual: «Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva (….).» En el caso examinado, la defensa echa de menos dicha constancia, pues, en su criterio, debe ser posterior a la providencia por cuyo medio se corre el traslado de tres días previsto en el artículo 186 de ese cuerpo normativo.

Sin embargo, no encuentra la Sala ninguna irregularidad en el accionar del Despacho. Mírese la contundencia de la constancia secretarial del 17 de junio de 2019 que, sin lugar a dudas, no da lugar a equivoco alguno: «Notificados como se encuentran todos los sujetos procesales de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2019 por este Juzgado, dentro del proceso penal adelantado contra FAVIO VIVEROS VILLAMUEZ por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, a partir de hoy empiezan a correr los tres (3) días para interponer recursos, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 600 de 2000.

Respecto al apoderado del condenado, el cual apeló la decisión objeto de estudio, corrido el término anterior, se dejará el expediente a disposición por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.» Además, téngase en cuenta que dicha disposición fue consignada en la constancia controvertida, en razón a la manifestación anticipada de la defensa de hacer uso del recurso de apelación, así, no es posible afirmar que obedeció al capricho del funcionario accionado.

Por lo demás, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Neiva de no tramitar el recurso de queja también se encuentra ajustada a derecho, pues el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 prevé que cuando no se sustenta el recurso de apelación se declara desierto «mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición».

En ese orden, como el recurso de queja fue diseñado para controvertir la procedencia o no del recurso de apelación, la determinación de la mencionada Corporación no adolece de ningún defecto que viabilice la protección constitucional pretendida. La misma suerte corre el auto que se abstuvo de resolver la nulidad propuesta por la defensa, pues como indicó oportunamente el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, carece de competencia para dilucidar cualquier asunto suscitado con posterioridad a la decisión de primera instancia. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por FAVIO VIVEROS VILLAMUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2