Micelio
STP15314-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 101212 Juan de Jesús Ruiz Vera LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15314-2018 Radicación n° 101212 Acta 385. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), frente al fallo proferido el 28 de septiembre del corriente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de JUAN DE JESÚS RUIZ VERA, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, la Procuraduría Regional de Boyacá, la Defensoría del Pueblo de Boyacá y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL -2017 ( Fiduprevisora S.A. ), trámite al que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la entidad recurrente.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de JUAN DE JESÚS RUIZ VERA, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la forma como sigue: 1. Manifiesta que presenta diversos problemas de salud relacionados con problemas para respirar, dolores estomacales, deficiencias en las articulaciones, terigios en los ojos, cálculos renales, y además tiene el tabique fracturado. 2.

En razón de ello ha solicitado ante el área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita que se le presten de manera integral los servicios de salud que requiere para contrarrestar dichas patologías, igualmente ha solicitado la intervención del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Boyacá, sin embargo ninguna de las entidades ha realizado gestión alguna para que se le brinde una asistencia médica integral y oportuna. 3.

La última atención en salud la recibió el 4 de septiembre de 2018 donde el galeno tratante determinó que tiene cálculos renales, no obstante a la fecha continúa con los mismos dolores al orinar sin que se le haya iniciado ningún tratamiento para mejorar la enfermedad, insistiendo en que necesita de una cirugía para la fractura del tabique, así como otros servicios imperiosos para disminuir los problemas de salud que sufre.

Pretende se amparen sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que le presten en forma integral los servicios de salud que requiere, como son, valoración y tratamiento con las especialidades de urología, optometría, ortopedia, practica de cirugía en la nariz, y demás atenciones médicas.

III. DEL FALLO RECURRIDO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 28 de septiembre de 2018, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- CONCEDER LA TUTELA de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana invocados por JUAN DE JESÚS RUIZ VERA, en contra del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL -2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, a quienes se les ORDENA que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, garanticen que el accionante sea valorado por el especialista en urología y le sean brindados de manera integral los servicios que sean prescritos por dicho especialista; igualmente, dentro del mismo término deben garantizar que el actor sea valorado por el médico general para que le examine los dolores en las articulaciones, los inconvenientes para respirar, los terigios que asegura tener en los ojos, y lo relativo a la fractura en el tabique, debiéndose prestar en forma eficiente y oportuna los servicios médicos que se deriven de aquella valoración, de acuerdo a las razones expuestas en este fallo. 2.

Lo precedente, tras estimar que la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL-2017, lesionaron los derechos fundamentales del libelista, en tanto no realizaron las gestiones pertinentes para que el recluso fuese valorado por el especialista en urología, pese a los quebrantos de salud que adujo padecer, pues sobre tales entidades recae la responsabilidad de velar por las garantías constitucionales de la población privada de la libertad.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la USPEC, quien esgrimió que la orden establecida en el fallo recurrido desborda sus facultades, pues únicamente es competente para celebrar «Contrato de Fiducia Mercantil a fin que se administren los recursos, se garantice y suministre el servicio de salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC y que la orden de autorizar, programar y fijar fecha para valoración del accionante por la especialidad de ortopedia y oftalmología (…) no corresponde a esta entidad».

En consecuencia, pidió la desvinculación de este asunto. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de inconformidad de la institución recurrente (USPEC), pues, de acuerdo con lo esbozado en precedencia, el amparo de los derechos a la salud y a la vida del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. 3. Así las cosas, se percibe que la entidad impugnante reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio, no es competente para prestar los servicios de salud requeridos por el interno JUAN DE JESÚS RUIZ VERA. 4.

Respecto de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad, la Sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su especial condición de sujeción frente al Estado; y a que los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente de aquél, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades (CC T-127-2016 y CSJ STP9128-2018). 5.

La Corte Constitucional ha sostenido, entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.

Correlativamente, la referida organización política debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que fueron restringidos (CC T-764-2012 y CSJ STP9128-2018). 6. Así, pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus garantías, pese a las limitaciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el país, en atención que «toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano» (CC T-077-2013 y CSJ STP9128-2018). 7.

Los anteriores lineamientos, de cara al caso concreto, imponen concluir que, si bien es cierto, dentro de las funciones de la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, no está señalada de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la población privada de la libertad, también lo es que aquella entidad está obligada a supervisar cualquier tipo de contrato que se suscriba para dicha finalidad (CSJ STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado 86337, reiterada en CSJ STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado 91339). 8.

Por su parte, se tiene que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 suscribió la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, previamente instruida por la USPEC, lo que deja en claro que estas instituciones, de forma conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa, siendo por ello acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia de primer grado (CSJ STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado 86337, reiterada en CSJ STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado 91339). 9.

Por tanto, será confirmada la providencia atacada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7