Tutela de 1ª instancia n. º 94202 Meljen Humberto Sánchez Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP15314-2017 Radicación n° 94202 Acta 315. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano MELJEN HUMBERTO SÁNCHEZ ROJAS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la solicitud de amparo rotulada con el n° 15001-2204-000-2017-00189-00.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el ciudadano MELJEN HUMBERTO SÁNCHEZ ROJAS, en otrora, interpuso acción de tutela contra los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Boyacá, así como el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao de Bogotá, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales de petición y debido proceso, por cuanto se desconoce «la ubicación de su proceso penal».
El aludido diligenciamiento fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia adiada 26 de julio de 2017, de forma adversa a las pretensiones del actor, bajo el argumento de la carencia actual de objeto, pues, según la referida Colegiatura, el ente judicial que vigilaba su pena[footnoteRef:1] remitió dicho expediente al Juzgado homólogo de Santa Rosa de Viterbo, decisión que no fue recurrida por el interesado, «creyendo yo en la autoridad de tan alta distinción». [1: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.] El suplicante del amparo se duele del juicio efectuado por el cuerpo colegiado en comento, porque, en su criterio, los fundamentos exteriorizados en el señalado fallo se basaron en una «respuesta que es falsa, porque hasta la fecha de hoy, no ha llegado mi proceso a Santa Rosa de Viterbo [la Magistrada Ponente] dijo que el juzgado desglosó mi proceso el 5 de julio (sic) 2017 y lo envio (sic) a Santa Rosa de Viterbo … Vamos para 2 meses y aún no llega mi proceso».
II. PRETENSIONES La parte demandante solicita (i) le tutelen las garantías fundamentales deprecadas y (ii) «se le obligue a la Magistrada Cándida Rosa del Tribunal de Tunja Boyacá, a que se me amparen mis derechos vulnerados, y que ella mismo dijo hecho superado». III. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, expresó las etapas procesales que surtió la acción de amparo que inicialmente incoo el suplicante, de acuerdo con el ámbito de sus competencias.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, manifestó, además de las actuaciones surtidas al interior de la causa penal de la que se queja el actor, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental deprecado por el suplicante. Los demás entes vinculados a este diligenciamiento, pese a que fueron debidamente notificados acerca de la existencia de esta demanda constitucional, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al negar la petición de tutela interpuesta por el ciudadano MELJEN HUMBERTO SÁNCHEZ ROJAS contra los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Boyacá, así como el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso del accionante, habida cuenta que, supuestamente, el fallo que definió dicho diligenciamiento se basó en una «respuesta que es falsa».
Así las cosas, advierte la Corte que, sin lugar a duda, la presente demanda constitucional resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de idéntica índole (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se observa que este asunto se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden de ideas, la Sala, para resolver la Litis, procedió a constatar el curso de la acción de tutela incoada por el ciudadano MELJEN HUMBERTO SÁNCHEZ ROJAS contra las referidas autoridades judiciales, cuyo conocimiento fue asumido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, encontrando que la referida actuación aún no ha sido radica en dicha Corporación y, mucho menos, excluida de selección, significando ello que el asunto cuestionado sigue en trámite.
Por consiguiente, afirma la Corte que el suplicante del presente amparo ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la disertación de aquel accionamiento por la supuesta mentira en la que se basó la mencionada Colegiatura para arribar a la refutada conclusión (declararlo improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de la configuración de un hecho superado).
Por esos motivos, se negará la protección invocada, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad porque, eventualmente, coexistirían pronunciamientos contradictorios.
Adicionalmente, la Corte no percibe la producción de un daño irreparable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez de tutela en este caso particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano MELJEN HUMBERTO SÁNCHEZ ROJAS, de acuerdo con las motivaciones esbozadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7