República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.658 Impugnación SANTIAGO ARTURO CERVANTES CORPAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15314-2015 Radicación No.: 82.658 Acta No. 378 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANTIAGO ARTURO CERVANTES CORPAS, contra el fallo proferido el 28 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada por él, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae del escrito de tutela que CERVANTES CORPAS, fue condenado el 28 de julio de 1998 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, a la pena de 1 año de prisión por el delito de “ violencia contra empleado oficial ”, y que el 26 de junio de 2008 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, decretó en su favor la prescripción de la sanción penal.
Destacó que en dicha actuación penal se le vulneró su derecho de defensa y contradicción, y que actualmente en virtud de esa condena el Consejo Nacional Electoral le notificó un auto por medio del cual se inició en su contra el trámite de revocatoria de inscripción al Consejo Municipal de Ciénaga Magdalena. Por lo anterior, solicitó anular la totalidad de la actuación penal en su contra, para que se respeten sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, argumentando que SANTIAGO ARTURO CERVANTES CORPAS conocía de la existencia de un proceso penal en su contra, al interior del cual se le nombró un abogado para que representara sus intereses, garantizando de esa manera su derecho de defensa y contradicción. Por otro lado, resaltó que el actor suscribió un acta de compromiso en la cual se le exigía no salir del país, de la cual hizo caso omiso, imposibilitando su ubicación. Con tales premisas denegó el amparo judicial deprecado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por SANTIAGO ARTURO CERVANTES CORPAS, reiterando sus argumentaciones del líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por CERVANTES CORPAS contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
En primer lugar, resulta pertinente recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, -como en este caso que se cuestiona la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta- los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación y la Corte Constitucional[footnoteRef:1] han venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:2] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] Los anteriores requisitos son de imperativo acatamiento, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente resulta acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Frente a la inconformidad ventilada vía tutela por SANTIAGO ARTURO CERVANTES CORPAS, surge evidente que pretende desconocer la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, bajo el pretexto de que vulneró su derecho de defensa, al adelantarse a sus espaldas la totalidad del proceso.
No obstante, se extrae de la foliatura que CERVANTES CORPAS conocía de la investigación penal en su contra, pues rindió indagatoria[footnoteRef:3] el 10 de mayo de 1997, oportunidad en la que contó su versión de los hechos por los cuales resultó condenado por el delito de “ violencia contra empleado oficial”, adicionalmente, el 9 de julio del mismo año, suscribió acta de compromiso para la concesión del beneficio de «… libertad provisional [y] se comprometió a…informar oportunamente todo cambio de residencia, a presentarse a la Fiscalía toda vez que se le requiera y a no salir del país sin previa autorización del funcionario judicial competente »[footnoteRef:4], sin embargo, no acató dichas indicaciones y como él mismo lo acepta en su tutela, se dirigió a Ecuador a continuar con sus estudios, con lo cual desatendió en su totalidad el proceso penal. [3: Cfr. Folio 11 Cdo de Ejecución de Penas.] [4: Cfr. Folio 41 Cdo de Ejecución de Penas.] Ahora, se observa que la Fiscalía Segunda Especializada de Santa Marta dirigió el oficio para notificarlo de la resolución de cierre de la instrucción, a la dirección que el mismo actor fijó como de notificación en Colombia[footnoteRef:5], sin embargo, al no ser posible su comparecencia, se le nombró un defensor de oficio a quien se le notificó personalmente el 27 de febrero de 1998 la resolución de acusación contra CERVANTES CORPAS, abogado que actuó activamente hasta el momento mismo en que se emitió la sentencia condenatoria en contra del actor. [5: Cfr. Folio 15 y 48 Cdo de Ejecución de Penas.] Así las cosas, inconcuso resulta que el aquí accionante, consciente de la ilicitud cometida, no acudió en ningún momento ante las autoridades a indagar por su situación jurídica, sino que, por el contrario, asumió una actitud de rebeldía ante la justicia y desatendió la actuación que conocía en su totalidad.
Al respecto tiene decantado la Corte Constitucional lo siguiente: (…) En este orden de ideas, el derecho con que cuenta el sindicado a designar un apoderado o el nombramiento de uno de oficio, permite preservar cabalmente el derecho de defensa del sujeto que ha sido vinculado mediante declaratoria de persona ausente, con el objetivo principalmente de preservar la continuidad en la prestación del servicio público de administrar justicia, en conexidad directa con el principio de celeridad procesal.
(CC. T-450/11) Ahora, no podemos ignorar que la supuesta falta de notificación demandada por CERVANTES CORPAS, fue producto de su propia intención de desatender el proceso, pues sin aportar datos para su efectiva ubicación, procedió a salir del país, y no se probó en este trámite que la fiscalía demandada teniendo los medios para ubicarlo, haya hecho caso omiso de ellos, y sobre el punto dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras: (…) Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.
En consecuencia, no observa esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que, a partir de lo denotado en precedencia se encuentra que la Fiscalía agotó los mecanismos que tenía a su disposición para que CERVANTES CORPAS compareciera al proceso, y ante tal imposibilidad, se le nombró un abogado de oficio que veló de manera activa por sus derechos.
Aunado a lo anterior, como el actor conocía la actuación penal en su contra, podía y no lo hizo, acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios, como medios consagrados por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel que hoy ataca y de todo el proceso.
Entonces, eran los recursos ordinarios, la forma idónea para que controvirtiera la valoración de las pruebas y las conclusiones a que arribó el despacho accionado, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de CERVANTES CORPAS.
Entonces, si incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:6] [6: C.C. C-279/13.] Además, como el actor optó por ignorar el desarrollo de la actuación en su contra, la cual conocía a cabalidad, dejó por su propia voluntad las resultas de su proceso en manos del abogado que lo representaba, y no es posible luego de esa negligente actuación, venir a criticar su labor con base en meras elucubraciones carentes de sustento, pues no se postuló argumento fiable por parte del actor, que indicara que de haber sido otro el profesional del derecho que lo representaba, las resultas hubieran sido diferentes.
Finalmente, -se reitera, como el actor conocía el proceso- es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria se profirió el 28 de octubre de 1998 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados tantos años desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Bajo tal derrotero, develamos la existencia de la inactividad que pretende sancionar el requisito de inmediatez, pues no es útil para subsanar la negligencia y desatención presentada por CERVANTES CORPAS, al interior del proceso, y menos acudir a la tutela tras semejante lapso, lo que podría acarrear así vistas las cosas, un considerable factor de inseguridad jurídica.
Entonces, se concluye que sí conocía el trámite adelantado en su contra, y estuvo asesorado por un profesional del derecho, cosa diferente es que ahora reniegue de la estrategia defensiva asumida, asunto totalmente ajeno a esta acción constitucional, pues ante la inexistencia de una vía de hecho o la carencia de un perjuicio irremediable en su contra, no encuentra el Juez constitucional necesidad alguna de intervenir en este asunto.
Ahora, como la crítica del actor también se dirige contra el auto del 25 de agosto de 2015, por medio del cual el Consejo Electoral avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de su candidatura al Consejo Municipal de Ciénaga –Magdalena-, debemos recordarle que ese asunto se encuentra en trámite, y mientras el proceso donde pueda desplegar los mecanismos de defensa se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del funcionario competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva ».
Lo procedente entonces será, confirmar la alzada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo de primer grado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14