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STP15313-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 107684 MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15313-2019 Radicación n.° 107684 Acta 294 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Civil del Circuito de Melgar, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y las parte e intervinientes reconocidas al interior del proceso declarativo verbal reivindicatorio 2008-00069.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda de tutela se establece que MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO promovió demanda ordinaria de pertenencia contra Jorge Ernesto Peña Beltrán y, por esa vía, solicitó que se declarara a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del lote 1 perteneciente al predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 0366-23115, ubicado en la vereda El Salero del municipio de Melgar.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de esa localidad. Al contestar la demanda, Jorge Ernesto Peña Beltrán propuso en reconvención la reivindicación del referido inmueble y, a causa de ello, requirió su inmediata restitución. Sin embargo, por auto del 14 de diciembre de 2015 el funcionario de conocimiento aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas por MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO en la demanda principal y, a causa de ello, dispuso continuar el juicio respecto de la demanda reivindicatoria.

Culminada la actuación, el 12 de octubre de 2017 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Melgar accedió a la reivindicación reclamada y dispuso la restitución del bien objeto de controversia a favor de Jorge Ernesto Peña Beltrán. Inconforme, el apoderado de QUIÑONES GRILLO –demandado en reconvención- apeló la decisión de primera instancia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué le impartió confirmación el 11 de julio de 2018.

En desacuerdo con la anterior determinación el apoderado MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, con auto AC879-2019 del 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil declaró «inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada», luego de establecer que los cargos planteados no reunían los requisitos formales para su trámite.

En criterio de la parte actora, la mencionada providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que se pronunció respecto de la demanda de pertenencia inicialmente radicada contra Jorge Ernesto Peña Beltrán y no, como era de esperarse debido al desistimiento oportunamente admitido, únicamente sobre la demanda que en reconvención éste propuso en su contra.

Así mismo, aseguró que la Sala de Casación Civil no pormenorizó las razones por las que tachó de incompleta la demanda de casación interpuesta. Por tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos la decisión controvertida y se ordene a la Sala de Casación Civil que examine nuevamente la demanda, la admita y trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto limitándose de las pretensiones reivindicatorias que fueron objeto de reconvención. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Melgar resaltó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no profirió la determinación judicial cuestionada.

La Presidencia de la Sala de Casación Civil de esa Corte remitió copia de la decisión censurada, sin aludir a los argumentos expuesto por la parte actora. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.

MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar la admisión del recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.

Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio, constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. En el presente asunto, el accionante reprocha que pese a la oportuna interposición del recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segunda emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, éste fue inadmitido mediante proveído CSJ AC, 13 Mar 2019, Rad. 2008-00069-01, por no cumplir los requisitos para su estudio.

Ello, señaló la Sala especializada, porque los dos cargos planteados por la parte interesada incumplen el presupuesto de completud, en tanto, «no tocan la totalidad de los argumentos en que se cimentó el proveído de segundo grado». Para arribar a tal conclusión, explicó que la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué se fundó en dos cuestiones esenciales: De una parte, desestimó la excepción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO al contestar la acción reivindicatoria promovida por vía de reconvención y, de otra, desechó las pruebas arrimadas por éste para acreditar la posesión pacífica, quieta e ininterrumpida del inmueble objeto de controversia.

Sin embargo, la demanda de casación sólo abordó el último de tales argumentos. A partir de tal desatención, la Sala especializada estableció que la demanda se ofrecía insuficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, en tanto «la prosperidad de la defensa de mérito invocada frente a la acción de dominio necesitaba acreditar no sólo la posesión desde el 19 de febrero de 1993, también la transcurrida del 20 de junio de 1985 a aquella fecha, porque de no ser esto último no se consumaría el periodo de 20 años que fue alegado».

Ahora bien, se duele la demandante de que la Sala de Casación Civil erigió tal exigencia sin tener en cuenta que su competencia se limitaba a definir la demanda de reconvención y no la de pertenencia inicialmente formulada. No obstante, advierte la Corte que la Sala de Casación Civil sí estaba habilitada para pronunciarse sobre el particular, en razón a que esa fue una de las excepciones planteadas al contestar la demanda de reconvención. En ese orden, encuentra la Sala que el auto inadmisorio cuestionado no se ofrece contrario a derecho, sino fundamentado en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 31 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por el representante legal de MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES GRILLO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2