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STP15313-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1992

Radicado nº 93799 TATIANA ANDREA VILLAMIZAR RETAMALES Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15313-2017 Radicación nº 93799 (Aprobado en Acta nº 317) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante TATIANA ANDREA VILLAMIZAR RETAMALES, presuntamente vulnerado por la cartera recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señaló la accionante TATIANA ANDREA VILLAMIZR RETAMALES, a través de apoderado, que el 3 de marzo del presente año radicó ante el Ministerio de Educación derecho de petición, a través del cual requiere la convalidación del título de postgrado de Master Universitario en Gestión de Empresas Europeas e Internacionales, obtenido en la Universidad de la Iglesia Católica – Deusto de España, para poder ejércelo en Colombia.

Relata que a la fecha de presentación de la demanda la Cartera accionada no le ha ofrecido respuesta alguna, lo cual le ha impedido ejercer su profesión y, por ende, su derecho al trabajo. Solicita que se le conceda la protección constitucional y se ordene a la entidad accionada dar repuesta clara y de fondo a su pedido de convalidación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. En respuesta, la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación alegó la superación del objeto de la demanda, indicando que luego de la reunión de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación – CONACES, se generó concepto favorable para el pedido de TATIANA ANDREA VILLAMIZAR RETAMALES, el cual será plasmado en el respetivo acto administrativo que le será debidamente notificado, sin que pueda derivarse una vulneración a los derechos alegados, cuando se accedió a su pedido de convalidación. Por su parte, el apoderado de la accionante informó que mediante oficio de 26 de julio del presente año, el Ministerio le comunicó que su petición se encuentra en fase de generación de la resolución respectiva, cuyo acto administrativo le será notificado, sin que ello corresponda en estricto derecho a una respuesta de fondo sobre su petición, por lo que impera conceder el amparo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual concedió la protección constitucional al derecho fundamental de petición de TATIANA ANDREA VILLAMIZAR RETAMALES, ordenando «Al Ministerio de Educación Nacional (…), proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud de convalidación del título de posgrado elevada (…) el 3 de marzo de 2017 de Master Universitario en Gestión de Empresas Europeas e Internacionales de la Universidad de Deusto (Universidad de la Iglesia Católica) en España; de lo cual informará a esta Corporación, comprobando la notificación efectiva de la accionante.

En sustento, señaló que la respuesta que acreditó el Ministerio haberle ofrecido a la peticionaria no corresponde a una solución de fondo sobre lo pedido, cuando solo le indica que será emitida la respectiva resolución que resuelve la convalidación, sin que ello comporte una respuesta de fondo, habiendo trascurrido más de 4 meses como término consagrado para el efecto en la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015, en concordancia con el artículo 62 de la Ley 1753 de ese año. Añadió que tampoco es de recibo el alegato de una excesiva carga de solicitudes de convalidación, cuando se tiene que ya fue aprobada la misma por el CONACES y solo queda la expedición del acto administrativo, lo cual permite concluir en la afectación del derecho fundamental de petición reclamado por la accionante, por lo que concedió el amparo.

IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, manifestó su voluntad de impugnarlo, argumentando que el objeto de la demanda se encuentra superado, dado que a la accionante ya le fue resuelta la petición de convalidación, mediante la Resolución No. 15211 de 2 de agosto de 2017, notificada a través del Oficio No. 2017-EE-132340 de 3 de agosto siguiente, por la que se accedió a convalidar y reconocer el título extranjero presentado por TATIANA ANDREA VILLAMIZAR RETAMALES, tras haber superado todos los requisitos académicos y legales para el efecto.

Así mismo, señala que le fue notificado a la interesada a la dirección de notificaciones por ella aportada, lo cual da lugar a entenderlo satisfecho, sin que resulte procedente mantener el amparo ante el hecho superado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona. 2.

La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.

En el presente asunto, la Sala procederá a examinar el objeto de la impugnación, esto es si la vulneración probada en primera instancia frente al derecho de petición persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional. 3.1. Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona el derecho fundamental de petición resultó transgredido por el Ministerio de Educación, toda vez que en momento alguno se pronunció de fondo sobre la petición efectuada por la actora, pues si bien expuso que le comunicó a la ciudadana que la respuesta se daría mediante la expedición de la resolución, cuyo trámite estaba en curso, ello no comportaba una contestación de fondo con lo solicitado, por la accionante, de cara a obtener la convalidación del título de educación superior. 3.2.

Sin embargo, en el trámite de impugnación, la Asesora Jurídica de la Cartera involucrada allegó copia del Oficio No. 2017-EE-132340 de 3 de agosto de 2017, a través del cual se le notifica el contenido de la Resolución No. 15211 de 2 de agosto de esta anualidad, por medio de la cual fue resuelta de fondo la petición a TATIANA ANDREA VILLAMIZAR RETAMALES, accediendo a la petición de convalidación del título extranjero del que reclama reconocimiento.

De manera específica a folio 58 de del cuaderno del Tribunal, en la citada resolución se lee: Que los estudios fueron evaluados por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, la cual emitió concepto favorable, señalando que el título obtenido es equivalente al de MAGISTER EN GESTIÓN DE EMPRESAS EUROPEAS E INTERNACIONALES.

Que con fundamentos en las anteriores consideraciones y después de haber estudiado la documentación presentada, se concluye que es procedente la convalidación solicitada.

RESUELVE

(…) Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MÁSTER UNIVERSITARIO EN GESTIÓN DE EMPRESAS EUROPEAS E INTERNACIONALES, otorgado el 10 de junio de 2015, por la UNIVERSIDAD DE DEUSTO (UNIVERSIDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA), ESPAÑA, a TATIANA ANDREA VILLAMIZAR RETAMALES, ciudadana colombiana identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.994.234 como equivalentes al título de MAGISTER EN GESTIÓN DE EMPRESAS EUROPEAS E INTERNACIONALES, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.

En sustento el funcionario del Ministerio de Educación adjuntó copia del Oficio No. 2017-EE-132340 de 3 de agosto de 2017, con sello de envío de esa data a la «Carrera 3ª A # 3-46 Pasaje San Ignacio (…)», suministrada por la accionante, en la que respondió el derecho de petición, indicándole que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le sería notificada con posterioridad la respectiva decisión administrativa sobre su pedido. acto que se aprecia correctamente remitido a folio 98 reverso ibídem, lo que deja en evidencia no solo el ofrecimiento de la respuesta reclamada, sino su efectivo enteramiento a la actora, lo cual refulge en el cumplimiento de lo demandado.

Es más, aprecia la Sala que la respuesta ofrecida a la interesada fue de fondo y congruente con lo solicitado en la petición, independientemente de la decisión adoptada, aun cuando resulte desfavorable a los intereses de la accionante. 3.3. Así las cosas, en atención a la orden proferida en el fallo de tutela, el derecho de petición origen del reclamo constitucional fue resuelto de fondo, en la medida en que se pronunció directamente sobre lo pretendido, se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, lo cual impone la revocatoria de la protección concedida, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reconocido el alto órgano constitucional, al indicar en la sentencia SU-225 de 2013, que «[l]a carencia actual de objeto por hecho superado se configura  cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (Negrilla fuera de texto) En este caso, previo a la emisión del fallo, y sin que hubiera sido puesto de presente en las diligencias, el 25 de noviembre de 2016 el Ministerio de Educación demandado cumplió con el objeto del amparo con anterioridad a la emisión del fallo de primera instancia -28 de noviembre de 2016- dando respuesta clara y fondo con lo pedido por SUÁREZ MENDOZA, razón por la cual en este punto la acción de tutela carece de objeto. 4.

Por todo lo anterior, la decisión adoptada el 28 de noviembre del año anterior, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de conceder el amparo al derecho de petición reclamado a nombre de ANDREA MARÍA SUÁREZ MENDOZA, deberá ser revocada, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, tras haber cesado durante la actuación la vulneración que dio origen al amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la protección constitucional al derecho fundamental de petición de ANDREA MARÍA SUÁREZ MENDOZA, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3