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STP15313-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.617 Impugnación Juan Manuel Ariza Mejía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15313-2015 Radicación No. 82.617 Acta No. 378 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN MANUEL ARIZA MEJÍA, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el MINISTERIO DE TRABAJO -TERRITORIAL DEL CESAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el fallo de primer grado así: Expone el accionante Juan Manuel Ariza Mejía, que ha elevado varias solicitudes ante el Ministerio del trabajo Territorial Cesar, concretamente en fecha 29 de julio de 2015 radicado con No. 3098, el cual fue respondido en fecha 29 de agosto de 2015: no obstante, lo considera incompleto y sin detalles sobre todos los puntos indicados en la petición, por tal motivo reiteró en fecha 31 de agosto de 2015 nuevamente que se resuelva de fondo el derecho de petición elevado en fecha 29 de julio de la presenta anualidad.

Con el ejercicio de esta acción pública, el actor Juan Manuel Ariza Mejía, pretende la protección de su derecho fundamental de Petición; en consecuencia, se ordene al Ministerio del Trabajo Territorial de Cesar y/o a quien corresponda, que en un término de 48 horas resuelva de fondo, esto es, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición presentada en fecha 29 de julio de 2015 Radicado no. 3098.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó las pretensiones de la demanda tras entender que en este caso, se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, como quiera que previamente al trámite constitucional, la parte accionada dio respuesta a su requerimiento mediante un escrito que estimó completo y de fondo.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, reiterando sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JUAN MANUEL ARIZA MEJÍA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Sobre el derecho de petición, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Adicionalmente debe señalarse que el derecho de petición no puede reemplazar el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de quien pretende cuestionar una actuación judicial.

En el presente caso, es claro que el derecho de petición de JUAN MANUEL ARIZA MEJÍA referente a solicitar información sobre los pormenores del acta de visita administrativa practicada a la empresa Oñoro Ayala Julia del Carmen, no resultó transgredido, toda vez que como el mismo actor lo acepta en su escrito de tutela, ya se le dio una respuesta efectiva, entregándole copia de la referida acta de visita.

Ahora, no podemos desconocer que según lo informó la accionada, el actor pretende por vía del derecho petición, agilizar el tema probatorio propio del proceso que promovió en esa entidad bajo el radicado interno No. 1928 del 12 de mayo de 2015, sin que ello sea atendible pues, tal y como se le informó en la respuesta que critica de insuficiente «… el despacho en su momento determinará cuales pruebas serán consideradas conducentes y pertinentes y así en el caso concreto si fuere el caso (sic) serán allegadas al proceso… » Entonces, resulta evidente que aun antes de que se presentara este amparo constitucional, la entidad demandada entregó copia del acta de visita administrativa practicada a la empresa Oñoro Ayala Julia del Carmen, la cual constituye el insumo principal para absolver las dudas que planteó en su solicitud, y por ello no se da el hecho superado entendido por el A Quo, sino que da paso a la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante (En idéntico sentido, CSJ STP5541 – 2015 y CSJ STP6307 – 2015).

Por lo tanto, se observa que aun fuera de tiempo la entidad demandada acató sin la presión de la tutela en su contra, el deber de responder la solicitud presentada por el interesado. Ahora, resulta necesario aclarar al accionante, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso por lo que se hace imperioso confirmar el fallo apelado, pues no se postuló siquiera por el accionante el advenimiento de un perjuicio irremediable en su contra y esta Sala tampoco lo vislumbra.

Finalmente, resalta esta Sala que el Ministerio de Trabajo Territorial Cesar, denuncia un supuesto abuso del derecho por parte de ARIZA MEJÍA de quien se afirma lo siguiente: …ha interpuesto 7 derechos de petición ante el despacho de la Dirección Territorial Cesar, de lo cual se puede observar que versa sobre las mismas actuaciones y a todas se le ha dado trámite de acuerdo a nuestras competencias, sinceramente le expreso mi preocupación por la forma como el señor ARIZA, trata de inducir al funcionario en este caso para que yo me pronuncie a su favor y a su vez utilizando toda clase de maniobras jurídicas como la tutela que impetró ante el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar Sala Civil –Familia-Laboral, Magistrada ponente la Dra. MARTHA CECILIA VILLADA, la cual resolvió NEGAR por carencia actual de objeto la tutela de derecho de petición del señor JUAN MANUEL ARIZA MEJÍA.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Foliio 22 Cdo.

Original.] Con tal derrotero debemos precisar que la acción de tutela debe enfocarse en temas de relevancia constitucional, y no es posible acudir a ella con miras a adelantar etapas propias de un proceso en otra jurisdicción, pues es dentro de ella que los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto o su superior mediante el uso del recurso de apelación, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.

Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación judicial, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos y ello no es así. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo impugnado, precisando que se niega el amparo por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria IMPUGNACIÓN DE TUTELA PARA SALA DEL 27 DE OCTUBRE/2015 ACCIONANTE: JUAN MANUEL ARIZA MEJÍA. ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRABAJO TERRITORIAL DEL CESAR. PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR (Magistrados Edwar Enrique Martínez, Diego Andrés Ortega y Luigui José Reyes) PRETENSIÓN: Se ordene a favor del accionante por esta vía constitucional, que se le brinde una respuesta de fondo, clara y coherente sobre la información requerida a la entidad demandada el 29 de julio de 2015, referente a visita administrativa practicada a la empresa Oñoro Ayala Julia del Carmen.

DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo que negó el amparo invocado. Es derecho de petición puesto que no se da al interior de una actuación judicial. El despacho demandado le entregó copia del acta de visita administrativa practicada a la empresa Oñoro Ayala Julia del Carmen, la cual constituye el insumo principal para absolver las dudas que planteó en su solicitud por ello no se da el hecho superado sino que se revela es la inexistencia de vulneración. PROYECTÓ: EFRAÍN ZULUAGA BOTERO VENCE: 27 de octubre de 2015. 2