Radicación n.° 101502. Yordi Andrés Omaña Galicia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15312-2018 Radicación n.° 101502 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante YORDI ANDRÉS OMAÑA GALICIA contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Centro de Servicios Judiciales SPA de esa misma ciudad, la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos propuestos por el actor en la presente acción constitucional, fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Soy pobre, el abogado defensoría me dejó el proceso botado. Yo duré 27 meses preso por el hurto de una ferretería modalidad por el techo, yo acepté cargos y le dije al juez que necesito acumular y no me condenan.
Aparte tengo dos procesos acumulados J (1) penas y le dije al juez que me ayude y tampoco envía oficios como si yo supiera leyes. Necesito acumular y que me condenen y me reconozca los 27 meses 2015-2016”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en proveído fechado 7 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, así como de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta. [1: Ver folios 8 a 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Beatriz Stella Osorio Porras[footnoteRef:2], informó en su respuesta que el Juzgado 1º Ejecutor de esa ciudad vigila la pena impuesta en contra del accionante, por el Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento, la cual fue acumulada con la condena proferida el 14 de julio de 2017 por el Juzgado 7º homólogo.
En ese sentido, sostuvo que no ha incurrido en violación de garantías fundamentales del actor, por cuanto las peticiones presentadas por él han sido tramitadas en debida forma. [2: Ver folio 15 reverso ibídem.] 3. A su turno, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Mayor ® Holger Antonio Pérez Acevedo[footnoteRef:3], en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que revisada la cartilla biográfica de YORDI ANDRÉS OMAÑA GALICIA no aparece petición de acumulación jurídica de penas que el interno haya tramitado a través de la Oficina Jurídica del centro carcelario.
Agregó que, en todo caso, el juez de ejecución de penas es el competente para resolver la petición de acumulación deprecada por el actor y no el INPEC. [3: Ver folio 19 ibídem.] 4. Por su parte, el titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Jorge Enrique Peña Boada[footnoteRef:4], acudió al trámite para indicar que mediante providencia del 7 de noviembre de 2017, decretó la acumulación jurídica de penas de los procesos con radicados Nos. 2017-471 y 2017-418.
Así mismo, sostuvo que con auto del 25 de mayo de 2017, solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta informar la totalidad de sentencias proferidas en contra del aquí accionante y al propio YORDI ANDRÉS OMAÑA GALICIA para que manifieste si tiene más condenas que le hayan sido impuestas, pero éste no ha brindado ninguna respuesta, pese a que el requerimiento ha sido reiterado con autos del 1º y 22 de junio del año en curso. [4: Ver C.D. folio 18 ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el 20 de septiembre de 2018[footnoteRef:5], negó el amparo deprecado por YORDI ANDRÉS OMAÑA GALICIA, tras determinar que el Juzgado 1º Ejecutor accionado, con proveído del 7 de noviembre de 2017, ya efectuó la acumulación jurídica de las penas impuestas al actor, de las que ese despacho tuvo conocimiento y que, tras la insistencia del sentenciado en reclamar la acumulación, a pesar de haber sido requerido por esa instancia judicial para que informe qué otras sentencias le figuran, no ha dado respuesta alguna, presupuesto sobre el cual no es posible endilgar vulneración de derechos fundamentales a las autoridades demandadas, cuando no existe noticia o evidencia de condenas adicionales susceptibles de ser acumuladas. [5: Ver folios 23 a 27 ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante YORDI ANDRÉS OMAÑA GALICIA, a través de las autoridades carcelarias[footnoteRef:6], quien, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:7].
Como consecuencia de ello, mediante auto del 12 de octubre de 2018[footnoteRef:8], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la alzada, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con oficio No. 7286-2018 del 19 de octubre siguiente[footnoteRef:9]. [6: Ver folio 31 ibídem.] [7: Ver folios 32 ibídem.] [8: Ver folio 34 ibídem.] [9: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Insistió el impugnante en que fue condenado y que requiere la acumulación jurídica de penas; así mismo, dijo que aceptó cargos y que “no me quieren conceder el preacuerdo y el derecho al 50% por Ley 1826, ar.10”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el señor YORDI ANDRÉS OMAÑA GALICIA, está orientada a conseguir la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada que se pronuncie sobre una solicitud de acumulación jurídica de penas que ha venido pidiendo de manera insistente. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 5.1.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172/16, sostuvo lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.
En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”.
Por manera que bajo ese criterio se ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos: (i) En relación con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA. (ii) Sobre aspectos de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio. 5.2.
Ahora bien, descendiendo al busilis del asunto que ocupa la atención de este Cuerpo Decisorio, la Sala advierte que acertó el Tribunal a quo al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo con las respuestas y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se estableció que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto del 7 de noviembre de 2017, acumuló las sentencias proferidas por los Juzgados 4º y 7º Penales Municipales de Conocimiento de esa misma ciudad, correspondientes a los procesos Nos. 2017-471 y 2017-418, decisión que fue notificada personalmente a YORDI ANDRÉS OMAÑA GALICIA el 9 de noviembre de 2017.
Ante la insistencia posterior del accionante, en el sentido de que le hacen falta otras condenas por acumular, una vez verificado con las autoridades carcelarias la inexistencia de otras sentencias adicionales que figuren en la cartilla biográfica del actor, el Juzgado 1º demandado lo ha requerido de manera reiterada desde el 25 de mayo de 2018, sin que a la fecha el interesado se haya manifestado al respecto.
Si se parte del hecho de que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la existencia de otras sentencias proferidas en contra de YORDI ANDRÉS OMAÑA GALICIA, distintas a las que ya fueron objeto de acumulación por parte del Juez 1º Ejecutor a través de providencia del 7 de noviembre de 2017, y que ello ya fue informado a ese despacho, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad judicial por una omisión en la que no ha incurrido.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
Por consiguiente, corresponde al interesado cumplir con la mínima carga de aportar los documentos o información que acrediten las otras sentencias que esgrime aún no han sido acumuladas; no de otra manera puede obtener la acumulación que depreca, si él mismo no coopera con la autoridad judicial y atiende el requerimiento que le ha hecho para poder atender su pedimento.
Así las cosas, se concluye que no existe agravio o amenaza de esa prerrogativa fundamental a que hizo referencia el señor YORDI ANDRÉS OMAÑA GALICIA, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle al despacho judicial accionado proceda a resolver una petición de acumulación jurídica de penas, cuando no han sido aportados elementos de juicio que permitan a la autoridad emitir un pronunciamiento en derecho, debidamente fundado. 6.
Finalmente, la Sala observa que el actor introduce en el escrito de impugnación dos reclamos nuevos, relativos a que presuntamente no le quieren conceder un preacuerdo ni una rebaja de pena de conformidad con el artículo 10º de la Ley 1826 de 2017, los cuales no fueron objeto de debate en primera instancia, de manera que este Cuerpo Colegiado se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto, para no incurrir en vulneración del derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas. 7.
Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12