CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.534 José Adalber Upegui Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15312-2015 Radicación: 82.534 Acta No. 378 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Acude JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ a la extraordinaria vía constitucional, indicando que el 31 de agosto de 2015 elevó una solicitud ante la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, sin que a la fecha de la presentación de la demanda tutelar haya recibido respuesta a la misma. En ese sentido, afirma el demandante que la petición estaba encaminada a que, en el marco del proceso penal adelantado en su contra, sedecretara la ruptura de la unidad procesal y se decidiera sobre la acumulación jurídica de penas pues, considera que ha estado privado de la libertad por un periodo superior al consagrado en la Ley 975 de 2005 y que una decisión en tal sentido, le permitiría acceder a la libertad.
Por lo anterior, solicita que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada, dar contestación a su pedimento. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, informó que el postulado JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, «por razón de la pertenencia al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia» fue condenado mediante sentencia del 3 de julio de 2015.
Decisión que fue recurrida en términos y remitida a la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante oficio 18615 del 10 de septiembre siguiente. Sin embargo, frente al motivo de queja constitucional expresado por el actor, la Magistrada ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ adujo: (…) la pretensión principal del demandante deviene improcedente, pues el Despacho que presido no ha recibido la petición referida, tal como se desprende de la revisión de la correspondencia recibida así como de los libros radicadores; situación corroboradas además con las constancias emitidas por el profesional especializado Miguel Oliveros Coral y el escribiente de la Secretaría de la Corporación Diego Obando, en las que se advierte la ausencia de radicación del documento echado de menos. Así las cosas resulta improcedente el amparo pretendido por el accionante, en virtud a que se trata de una vulneración que no ha ocurrido.
Obsérvese además que a la demanda se anexa copia de la supuesta petición empero, sin acreditar el pase de jurídica del establecimiento penitenciario al que pertenece, y menos aún la certificación de envío en caso de que la misma haya sido remitida por correo. CONSIDERACIONES Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Para el caso concreto, debe acotar la Sala que JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ no cumplió con el deber probatorio que le corresponde pues, aunque aportó al presente trámite una comunicación dirigida al Tribunal accionado, ésta no cuenta con sello de pase de jurídica del establecimiento penitenciario que se ocupa de su privación de la libertad, ni tiene constancia de recibido de la Corporación accionada o algún elemento que acredite que allí se recibió efectivamente.
Además, la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ allegó constancias suscritas por el profesional especializado del Despacho de la Magistrada ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, y por el escribiente de la Secretaría de esa Colegiatura, en las cuales se pone de presente que, consultados los libros de correspondencia, no se encontró ningún documento suscrito por el postulado UPEGUI CRUZ.
(Ver folio 21 del cuaderno de primera instancia) Por consiguiente, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 2 – 6. � Ibíd. Folio 1 6 _1139985127.doc