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STP15310-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 101522. Jhon Sebastián Otero Guetio. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15310-2018 Radicación n.° 101522 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía 15 Seccional de Armenia, Medicina Legal Unidad Básica Armenia, Medicina Legal Unidad Básica Pereira y Regional Occidente, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “El señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO narra, en síntesis, que el día 29 de agosto del presente año, solicitó al Laboratorio de Toxicología de Medicina Legal, Unidad Básica Pereira, el resultado del informe de alcoholemia No. DROCC-LTOF-0001975-2014.

Indica que el pasado 3 de septiembre mediante oficio se le comunicó que el informe pericial fue remitido mediante correo electrónico el 18 de diciembre de 2014 al doctor Julio César Mendoza Salazar, perito forense de la Unidad Básica de Armenia, para que fuera enviado (esa misma fecha) a la Fiscalía Quince Seccional Unidad de Vida de esa misma ciudad.

Resalta que es sujeto procesal dentro del proceso al que pertenece el informe y como su caso se encuentra en revisión, es importante la obtención de dicho documento. En consecuencia, manifiesta que se le vulneró su derecho fundamental de petición por cuanto han transcurrido 25 días sin recibir respuesta por parte de la Fiscalía Quince Seccional de Armenia y por la negativa de Medicina Legal de Pereira en entregarle directamente el informe”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, que en proveído fechado 8 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas. [1: Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Fiscal 15 Seccional de la Unidad de Vida de Armenia, Luis Carlos Alfonso García[footnoteRef:2], descorrió el traslado del escrito de tutela informando que a través de oficio 20430-01-02-15-0373 calendado 13 de septiembre de 2018, brindó respuesta al accionante, remitiéndole copia del Informe Pericial de Toxicología Forense número DROCC-LTOF-0001975-2014, fechado 18 de diciembre de 2014, y reiterándole que la carpeta original se encuentra ante la Corte Suprema de Justicia, surtiendo el recurso extraordinario de casación. Dicha comunicación fue remitida y recibida en la Cárcel de La Dorada – Caldas, tal y como consta en la certificación de entrega emitida por la empresa de mensajería 472. [2: Ver folios 16 y 17 ibídem.] 3.

A su turno, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Life Armando Delgado Mendoza[footnoteRef:3], manifestó que en dicha entidad se recibieron dos derechos de petición suscritos por JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, uno de los cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, fue remitido a la Fiscalía 15 Seccional de Armenia, y al otro se le dio respuesta a través de la Dirección Seccional Quindío de Medicina Legal, por manera que la acción de tutela resulta improcedente, al no existir transgresión alguna del derecho fundamental de petición invocado por el actor. [3: Ver folios 30 y 31 ibídem.] 4.

También acudió al trámite Aldemar Penagos Escobar[footnoteRef:4], en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada – Caldas, quien refirió que a través del área de correspondencia, el interno JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO tramitó una solicitud que fue enviada al Instituto de Medicina Legal de Pereira el 31 de agosto de 2018, por intermedio de la empresa postal 472.

Así mismo, sostuvo que el 17 de septiembre siguiente la misma oficina de correspondencia del centro carcelario, recibió un sobre cerrado proveniente de la Fiscalía General de la Nación, el cual le fue entregado al accionante, a través de planilla del 21 de septiembre hogaño. [4: Ver folios 37 y 43 ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo dictado el 17 de octubre de 2018[footnoteRef:5], negó el amparo deprecado por la parte actora, por carencia actual de objeto, porque, de acuerdo con las respuestas ofrecidas al interior del trámite constitucional por el Delegado Fiscal accionado, así como por parte del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada - Caldas, “la Fiscalía Quince Seccional de Armenia dio respuesta, en forma clara y completa, a la petición del accionante, por medio de oficio No. 20430-01-02-15-0373 del 13 de septiembre de 2018”. [5: Ver folios 46 a 50 ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, a través de las autoridades carcelarias, según acta de notificación personal del 23 de octubre de 2018[footnoteRef:6], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, manifestó en el acto su intención de recurrir la decisión. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 24 de octubre de 2018[footnoteRef:7], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio 2907 de la misma fecha[footnoteRef:8]. [6: Ver folio 55 ibídem.] [7: Ver folio 56 ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, está orientada a conseguir la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva por escrito su solicitud encaminada a que se le haga entrega de copia de un Informe de Laboratorio de Toxicología Forense, rendido al interior de la actuación identificada con radicado 631906000084-2014-00336, el cual requiere para respaldar la revisión del proceso penal seguido en su contra. 5.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 5.1.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172/16, sostuvo lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas,  siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”.

Por manera que bajo ese criterio se ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos: (i) En relación con asuntos administrativos, las cuales se tramitarán en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA. (ii) Sobre aspectos de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.

En ese sentido debe precisar la Sala que el acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente del mismo (a través de las solicitudes de copias) implica, sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente (Fiscal o Juez), máxime cuando «el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa» (C.C.S.T-920/2008). 5.2.

De otra parte, debe recordarse que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el presente caso.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010). 5.3.

Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades del caso concreto, la Sala advierte que acertó el Tribunal a quo al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo con las respuestas y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se estableció que la Fiscalía 15 Seccional de Armenia, mediante oficio 20430-01-02-15-0373 de fecha 13 de septiembre de 2018, brindó respuesta al accionante, remitiéndole copia del Informe Pericial de Toxicología Forense número DROCC-LTOF-0001975-2014, adiado 18 de diciembre de 2014[footnoteRef:9], como era el pedimento del actor.

Además, obra en el paginario copia de la Planilla de Entrega de Correspondencia a los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada – Caldas[footnoteRef:10], donde se observa la firma de JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, en constancia de haber recibido el sobre proveniente de la Fiscalía General de la Nación que contenía la respuesta a su petición. [9: Ver folio 18 ibídem.] [10: Ver folio 44 ibídem.] 5.4.

Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.

La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Con todo, frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).

Así mismo, ese Alto Tribunal ha precisado que «la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 5.5. Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada por el accionante JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO ya fue satisfecha, por cuanto la Fiscalía 15 Seccional accionada resolvió de fondo y de manera favorable su solicitud de entrega de copia del Informe de Laboratorio de Toxicología Forense, el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. 6.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 17 de octubre 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13