Radicado: 050012204000202501568 01 Impugnación de tutela NI: 152090 Accionantes: JHON JADER CASTRILLÓN JARAMILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1531-2026 Radicación n°. 152090 Acta nº. 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín ( Antioquia ) presentó, en oposición al fallo proferido el 15 de diciembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad concedió el amparo al derecho al debido proceso que JHON JADER CASTRILLÓN JARAMILLO promovió. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior del proceso penal identificado con radicado No. 058906100000201700001 00, mediante sentencia emitida el 18 de junio de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JHON JADER CASTRILLÓN JARAMILLO, entre otras, a 8 años de prisión, por el delito de homicidio tentado.
Además, le negó suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria y, en consecuencia, CASTRILLÓN JARAMILLO se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario « Bellavista » de Medellín, bajo la vigilancia del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.2.
Según el accionante, durante la ejecución de ese correctivo, el 31 de julio de 2025 el procesado solicitó al juzgado ejecutor que le reconozca redención de pena por actividades de trabajo y, en consecuencia, se conceda libertad condicional a su favor. 2.3. No obstante, ese despacho no se ha pronunciado al respecto, lo cual afecta sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso. 3.
En consecuencia, por medio de la presente tutela, pidió ordenarle al Juzgado demandado que resuelva dicho pedido en el menor tiempo posible. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho al debido proceso y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la emisión de esa sentencia, resuelva de fondo ese pedido; todo esto, conforme a los siguientes argumentos: 4.1.
Si bien CASTRILLÓN JARAMILLO manifestó que radicó tal petición el 31 de julio de 2025, las pruebas allegadas al trámite muestran que presentó dicha postulación el 1º de octubre de ese año. 4.2. El 6 de octubre de 2025 el Juzgado ejecutor requirió a la Cárcel Bellavista que remitiera la documentación necesaria para pronunciarse y, con ocasión a la presente tutela, el 10 de noviembre posterior esa entidad atendió lo solicitado. 4.3.
No obstante, esta última autoridad no ha emitido la respuesta requerida, lo cual vulnera el derecho al debido proceso del sentenciado. IV. IMPUGNACIÓN 5. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó revocar ese fallo, con base en los reproches que se reseñan a continuación: 5.1. Solo hasta el 10 de noviembre de 2025 la mencionada Cárcel envió los documentos requeridos para dirimir lo relacionado con la redención de pena y, en consecuencia, mediante auto de 12 de noviembre posterior ese juzgado resolvió ese aspecto. 5.2.
No obstante, no se ha pronunciado sobre la libertad condicional requerido, dado que ese establecimiento penitenciario no remitió los certificados necesarios para ello. 5.3. Debido a lo anterior, según su criterio, ese despacho ha adoptado una actitud pasiva frente al requerimiento que el actor formuló. Por el contrario, de manera oportuna, adelantó las actuaciones correspondientes para resolverlo, lo cual conlleva a afirmar que esa autoridad no incurrió en la vulneración alegada.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser su superior funcional.
De la mora judicial 7. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación ( judicial o administrativa ) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:1], en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [1: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.] 8.
Por otro lado, cabe destacar que la mora judicial es una conducta humana, no un fenómeno físico unicausal, ni se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean. 9. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:3], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [2: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [3: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;
Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado ( T-030/2005 ), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo ( T494/14 ), entre otras múltiples causas ( T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial ( T-230/2013, reiterada en T-186/2017 ). 10.
En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta ( T-357/2007 ). 11. Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela[footnoteRef:4], en los siguientes términos: [4: CSJ.
Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.] En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…). Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. (…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
Análisis del caso concreto 12. Mediante el fallo de primer grado, el A Quo estableció que, si bien CASTRILLÓN JARAMILLO manifestó que radicó tal petición el 31 de julio de 2025, las pruebas allegadas al trámite muestran que presentó dicha postulación el 1º de octubre de ese año. 13. Sin embargo, consultado lo expuesto en la impugnación y el expediente Nº 058906100000201700001 00, se encuentra que, desde esa última calenda ha transcurrido un término considerable, empero, este lapso no puede calificarse como desproporcionado, conforme al marco jurídico expuesto.
Además, durante ese interregno el juzgado demandado, de manera oportuna, ha adelantado actuaciones directamente dirigidas a dirimir la pretensión que motiva la presente tutela; motivo por el cual, no se evidencia la ocurrencia de una dilación injustificada de las diligencias, capaz de afectar el derecho al debido proceso. 14. En particular, el 6 de octubre de 2025 el Juzgado ejecutor requirió a la Cárcel de Bellavista que remitiera la documentación necesaria para pronunciarse y el 10 de noviembre posterior esa entidad atendió esa solicitud, pero lo hizo parcialmente. 15.
Es decir, ese establecimiento envió los documentos requeridos para dirimir lo relacionado con la redención de pena y, en consecuencia, mediante auto Nº. 3897 – 3898 de 12 de noviembre posterior ese juzgado resolvió: « reconocer al sentenciado (…) 92.66 días » de cumplimiento de su sanción, por actividades de trabajo, decisión que notificó al interesado el 18 de ese mismo mes. 16.
Cabe anotar que, en esa misma decisión, dicha autoridad valoró la situación jurídica del procesado; encontró que hasta el momento ha cumplido físicamente 2608 días de la sanción corporal y ha recibido la redención de otros 499.53 días; por ende, aún le resta por descontar 132.47 días de ese correctivo. 17. No obstante, dicho centro carcelario no envió certificaciones del seguimiento individual del avance en el tratamiento penitenciario de CASTRILLÓN JARAMILLO, ni resolución o concepto favorable para la concesión del beneficio, lo cual resulta indispensable para emitir un pronunciamiento concreto sobre la procedencia de la libertad condicional pretendida. 18.
Finalmente, el 28 de enero de 2025 el juzgado ejecutor reiteró la solicitud de documentación remitida a la Cárcel de Bellavista, con el fin de impulsar ese trámite. 19. Por otro lado, durante el trámite de segunda instancia, mediante correo electrónico, el despacho ejecutor adicionó la respuesta que brindó ante el escrito de tutela, al manifestar que cuenta con 1384 procesos, de los cuales 725 cuentan con personas privadas de la libertad, entre los cuales se prioriza el estudio de asuntos relacionados con penas cumplidas y solicitudes de prisión domiciliaria por enfermedades graves, los cuales atiende de manera inmediata y, luego de esto, atiende en orden de antigüedad los demás trámites a su cargo.
Además, precisó que tiene otras 35 actuaciones con peticiones de libertad condicional pendientes, circunstancias que han obstaculizado gestionar, con mayor celeridad, el requerimiento que motiva esta tutela. 20. Dicho recuento permite concluir que el tiempo que ha transcurrido desde que CASTRILLÓN JARAMILLO formuló la petición de redención de pena y libertad condicional, por sí solo, no acredita que el despacho accionado haya tenido una actitud parsimoniosa o desdeñosa de frente a esa postulación; por ende, no es posible pregonar la ocurrencia de una dilación judicial injustificada. 21.
Cabe iterar que la mora judicial es un fenómeno multicausal - muchas veces estructural - que se presenta como resultado de acumulaciones de diligencias que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los casos, por lo que debe analizarse cada asunto en particular y no de manera general (sentencias CC T-945A/08;
T-803/12 y T-186/17, entre otras). 22. De ese modo, en este asunto resulta inadecuada la intervención de juez de tutela, la cual es excepcional y se limita a la protección de derechos fundamentales cuando se perciban vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, supuestos de hecho que no se demostró en esta ocasión. 23.
Por otra parte, el accionante no mencionó que se encuentre en alguna circunstancia que cuente con las características de necesidad, urgencia e inminencia necesarias para declarar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:5], en relación con los derechos fundamentales pregonados. [5: C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.] 24.
Así las cosas, sería inconveniente ordenar, mediante el mecanismo de amparo, la modificación del orden de atención de las peticiones establecido por el juzgado accionado. 25. No se advierten condiciones excepcionales que distingan la pretensión que ocupa la atención de esta Sala y los demás trámites que se encuentran a cargo de ese despacho, frente a los cuales, los demás usuarios del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín demandan la misma celeridad, razón por la cual, sería injustificado promover actos de discriminación positiva para alterar ese panorama. 26.
Tales consideraciones conllevan a revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo invocado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 16