República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1531-2015 Radicación N° 78054 Aprobado acta N° 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida mediante apoderada por el ciudadano ALEXANDER REYES VARGAS, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ALEXANDER REYES VARGAS promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, para que previos los trámites legales correspondientes se condenara a reconocer la pensión convencional a partir del 2 de agosto de 2009, con el pago de la indexación e intereses moratorios.
De la actuación conoció el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 21 de agosto de 2012, condenó a la demandada a reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional en cuantía de $ 580.305, a partir del 2 de agosto de 2009. Asimismo, absolvió a la demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia de fecha 30 de noviembre de 2012. Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación. El recurso extraordinario de casación fue admitido por la Sala de Casación Laboral según auto del 29 de mayo de 2013, procediéndose a calificar la demanda el 28 de agosto siguiente.
Finalmente, a través de proveído calendado 10 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral dejó sin efecto el auto que calificó la demanda y ordenó correr traslado al opositor, para en su lugar declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, tras advertir que la demanda fue presentada fuera del término legal.
En la misma providencia, se impuso multa al abogado recurrente por no haber sustentado el recurso oportunamente. En virtud de lo anterior, el ciudadano ALEXANDER REYES VARGAS acude mediante apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y protección especial a la tercera edad que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El reproche que dirige la libelista contra la Sala de Casación Laboral, lo hace consistir en el error judicial que atribuye a la Secretaría de la Corporación, por cuanto al momento de retirar el expediente para la elaboración de la demanda, se le indicó al apoderado que el término para la presentación de la sustentación vencía el 8 de julio de 2013, por lo que confiado en tal información allegó la demanda en la fecha indicada, irregularidad que comportó una clara vulneración al principio de la buena fe y la confianza legítima que debe prevalecer en las actuaciones de los funcionarios públicos, todo lo cual indujo en error a la parte recurrente y conllevó a la extemporaneidad del recurso.
En tal sentido, precisa que la presente acción se invoca como un mecanismo residual y subsidiario, atendiendo que su representado no cuenta con otros medios de defensa efectivos para la protección de sus derechos. Por lo demás, advierte que dada la naturaleza del recurso extraordinario de casación, su no interposición no constituye un obstáculo para acudir a la acción de tutela en procura de protección de los derechos desconocidos con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario reseñado.
De otra parte, afirma que al revocar el fallo de primer grado el Tribunal accionado incurrió en una flagrante vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que la decisión atacada resulta “ caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, es el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario, es violatoria de la ley sustancial, al apreciar erróneamente las pruebas, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 487 del C.S.T., la Ley 28 de 1943, el Decreto 1237 de 1946, para determinar si se establece como requisito para el reconocimiento de la pensión demandada, que el actor cumpla la edad necesaria en ejercicio de sus funciones”.
En consecuencia, peticiona que se deje sin valor ni efecto alguno la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2012, ordenando al accionado que emita decisión de reemplazo confirmando el fallo de primer grado. II. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Mediante auto del 10 de febrero de 2015, se admitió la demanda y se dispuso, además de la notificación de los accionados y el representante legal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, la vinculación de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.
La Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAPRECOM acude al trámite, exponiendo un recuento de la actuación administrativa que precedió la negativa de la pensión en las modalidades legal y convencional, así como se refirió a la normatividad y requisitos establecidos para cada una. Conforme a lo reseñado, depreca la negativa del amparo invocado y solicita la desvinculación de CAPRECOM del trámite constitucional.
A su turno, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral allega copia de las providencias por cuyo medio se admitió el recurso de casación, se calificó la demanda y se dejó sin efectos el auto de admisión. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: (…)(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
(CC SU-622/01, T-001/99 y T-116/03, entre otras). En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto. Conforme viene de verse, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de ALEXANDER REYES VARGAS está orientada, a que en sede del mecanismo extraordinario de protección, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá, dentro proceso ordinario laboral que promovió el actor en contra de CAPRECOM.
Pero además, afirma el accionante que a partir del error en que lo hizo incurrir la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, no le fue posible agotar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión censurada. Así, en orden a resolver sobre la procedencia del amparo invocado, lo primero que corresponde determinar es si existió tal actuar irregular dentro del trámite que se impartió al recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, pues de encontrar que tal conculcación a las garantías existió, se impondría la nulidad a partir de la actuación viciada para dar paso a la resolución del asunto en sede de casación. Al respecto, las diligencias informan que mediante proveído del 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Laboral admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, por lo que ordenó correrle traslado al recurrente por el término legal, esto es, por espacio de veinte (20) días según lo dispone el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, traslado que iniciaría a contabilizarse una vez cumplida la ejecutoria del auto admisorio, por lo que tras haberse realizado la notificación por estado el 30 de mayo de 2013, se imponía estar atento al término de tres (3) días que legalmente se tiene establecido para entender que ha operado la ejecutoria y así determinar la fecha de iniciación y culminación del traslado, que en este caso dio entre el 6 de junio y el 5 de julio de 2013.
Sin embargo, la parte recurrente allegó la demanda el 8 de julio de 2013, data para la cual el término legal había fenecido, por lo que ante tal circunstancia no se imponía para la Sala de Casación Laboral determinación diferente que la de declarar la extemporaneidad de la sustentación y por contera, la deserción del recurso extraordinario de casación, como en efecto así lo hizo en auto del 10 de septiembre de 2014 con el cual se ajustó a la legalidad el trámite impartido al recurso.
Y si bien, el accionante atribuye la falta de presentación oportuna de la demanda, a la errada información que sobre el término se suministró por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que ninguna constancia obra en ese sentido, por lo que tal afirmación queda huérfana de respaldo en las diligencias. Pero aún, si se aceptara en gracia de discusión que existió tal inconsistencia en la fecha que se dice indicada al recurrente, el amparo devendría igualmente improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, los errores de los funcionarios judiciales en el trámite de notificación de las decisiones judiciales y contabilización de términos, no relevan a los sujetos procesales de su deber de atención a los asuntos dentro de los cuales tienen interés. En ese sentido, ha sostenido: (…)En esta nueva oportunidad, la Sala reitera, que las constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no están facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear disposiciones legales de ninguna índole, sino para ejercer un control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las partes y menos aún para los mismos administradores de justicia. (CSJ SP sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007, Rad. 25363).
Y en posterior pronunciamiento se destacó): (…)Además, impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos “son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales”, pues si tal situación se permitiera “desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.
En relación con esa temática igualmente ha dicho la Sala que las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos “no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos”, de modo “que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”.
Necesario es aclarar que dicha doctrina, invariable hasta la fecha, no opera, como igualmente lo ha señalado la Corte, cuando “la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse”, supuesto de hecho que no es el que corresponde al asunto debatido”.
(CSJ SP providencia del 16 de febrero de 2011 Rad. 35564, autos de 15 de noviembre de 2000 Rad.17384, 21 de febrero Rad. 26898, 3 de octubre Rad. 28332, 1 de noviembre de 2007 Rad. 28409, 12 de marzo de 2008 Rad. 29325 y 14 de octubre de 2009 Rad. 31452). La anterior doctrina resulta aplicable al sub judice, dado que correspondía al apoderado de ALEXANDEDR REYES VARGAS una vez notificada del auto que admitió el recurso de casación, hacer sus propias cuentas en aras de determinar la fecha límite para presentar la sustentación del recurso de casación, por manera que cualquier error o inconsistencia secretarial no tenía la virtud de modificar los términos legales, porque, se reitera, el cumplimiento de dichos términos no puede dejarse al arbitrio de los empleados judiciales en aras de preservar la seguridad jurídica que de ellos dimana.
Expuestas así las cosas, impera señalar que en el presente asunto la decisión de declarar desierto el recurso de casación obedeció a que su sustentación lo fue por fuera del término legalmente establecido, efecto para el cual se llevó a cabo una constatación objetiva del asunto en la que no podría configurarse violación a principios de la buena fe o confianza legítima como lo plantea el actor, porque finalmente la situación que encontró la Corporación demandada no fue producto del engaño sino de la falta de diligencia e interés de quien representaba a ALEXANDER REYES VARGAS en el proceso ordinario laboral.
Desvirtuada queda entonces la tesis presentada por el actor, cuando afirma que a partir del error judicial se le impidió agotar el recurso extraordinario de casación y en cambio, se logra inferir razonablemente que se le brindaron todas las garantías para acudir a dicha instancia. En tal sentido, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que la falta de agotamiento del recurso de casación frente al fallo de segunda instancia le sea atribuible a la Sala de Casación Labora, de ahí que siguiendo las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela contra providencia judicial, habrá de concluirse que para resolver la problemática planteada en la demanda en torno a la legalidad de la sentencia, el accionante tuvo acceso a otro medio de defensa judicial y como a este no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos por razón de dicha decisión, permitiendo que la misma alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve por vía del amparo excepcional.
Según lo expuesto, con el actuar de los accionados no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados a través de apoderada por el ciudadano ALEXANDER REYES VARGAS, de manera que la petición de amparo es improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderada por el ciudadano ALEXANDER REYES VARGAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2