Micelio
STP15309-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 049 de 1990Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CUI 11001020400020220207600 N.I. 126876 Tutela A/ Gloria Elena Vélez Foronda GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15309-2022 Radicación n° 126876 Acta No. 244 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Gloria Elena Vélez Foronda a través de apoderado especial, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso, dignidad humana y trabajo.

Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 13 Laboral del Circuito ambos de Medellín, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 05001310501320180030600. LA DEMANDA Señala el apoderado que Gloria Elena Vélez Foronda, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, luego del fallecimiento de su esposo, Alberto Agudelo Ángel, ocurrido el 21 de junio de 2016.

Considera que, si bien el deceso y causación del derecho pensional acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003, en favor de la accionante era procedente aplicar la figura de la condición más beneficiosa, en razón a que su cónyuge, para la fecha del fallecimiento, tenía 1067 semanas cotizadas e las cuales, 765 fueron cotizadas antes de abril 1º de 1994 Este reclamo judicial fue atendido en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 21 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda.

En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la determinación, mediante proveído de 9 de abril de 2019. Inconforme con la decisión de los jueces de instancia, Gloria Elena Vélez Foronda promovió demanda de casación que fue resuelta por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1038-2022, rad. 85383, de 30 de marzo de 2022, por medio de la cual no casó el fallo del Tribunal de Medellín, al considerar que, conforme al principio de la condición más beneficiosa, no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la prestación vitalicia. Aduce la accionante, que además de que se satisfacen las causales de índole general, el fallo acusado incurrió en vías de hecho que configuran requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como los de defecto sustantivo, al exigir requisitos que no contiene la norma aplicable al caso, el de desconocimiento del precedente, específicamente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-442 de 2016, T-026-2019 y SU-005 de 2018), a pesar de ser de obligatorio cumplimiento (C-621 de 2015 y SU-230-2015); así como la de violación directa de la Constitución Política.

Asimismo, en el de defecto procedimental absoluto, por cuanto omitió « resolver una materia de inconformidad planteada en sede de casación». Por consiguiente, pretende que se acceda a la dispensa constitucional y peticiona: «Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados, declarando y ordenando lo siguiente, o lo que se considere para conjurar la violación o amenaza: 1.

Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión Laboral No. 3), incurrió en vía de hecho y, por tanto, debe dejarse sin efecto la providencia SL1038-2022, Radicación 85383 de marzo 30 de 2022, notificada mediante edicto fijado en abril 6 de 2022, mediante la cual se resolvió la demanda de casación interpuesta. 2.

Que se ordene a esa entidad, dictar nueva Providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y se reconozca la pensión de sobrevivientes por cumplir los requisitos de la ley anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. Subsidiariamente, que se deje sin efectos las sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión Laboral No. 3) y por el Tribunal Superior de Medellín, ordenándole a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín dictar una nueva revoque lo decidido por el a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda.» RESPUESTAS 1.

Un Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, solicitó que se niegue la tutela, porque la providencia demandada se ciñó a la Constitución Política, la ley y el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sentado en casos análogos. Por tal virtud, arguyó, la sentencia no es arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno, ya que se desprende de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos de la misma.

De tal manera, criticó esta acción como un intento de la promotora para reabrir un debate procesal debidamente culminado en la jurisdicción ordinaria laboral. 2. La Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, argumentó que con la sentencia que dictó no desconoció los derechos de la actora, a la par que, en la providencia de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia aquí demandada, no se incurrió en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. 3.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, señala esa entidad no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado y que, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones -creada mediante la Ley 1151 de 2007-, asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho sistema.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al estar dirigida en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia SL1038-2022, rad. 85383, de 30 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la providencia dictada el 9 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad el 21 de noviembre de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de Gloria Elena Vélez Foronda.

En el anterior contexto, el argumento de la parte demandante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar que la Sala de Descongestión en asuntos laborales, desconoció la jurisprudencia y la normatividad que rigen la materia, al soslayar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad de reconocer el derecho a partir de la norma inmediatamente anterior a la vigente al igual que en otras previas a la misma, en caso de que se cumpla con los requisitos para su reconocimiento, que para el caso, indica la demandante, lo es el Acuerdo 049 de 1990, cuyas exigencias satisface para acceder a la prestación vitalicia. 4.

Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral de marras, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto a) orgánico, b) procedimental absoluto, c) fáctico, d) material o sustantivo, e) un error inducido, f) que carece por completo de motivación, g) desconoce el precedente judicial o h) viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. En ese orden de ideas, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, advierte la Sala que i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso, dignidad humana y trabajo de Gloria Elena Vélez Foronda, en el trámite laboral ordinario en que fungió como demandante. ii) También se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. Igualmente, iii) el requisito de la inmediatez se observa satisfecho, por cuanto la sentencia demandada data del 30 de marzo de 2022, y se publicó el 6 de abril siguiente mediante edicto, de acuerdo con la consulta del proceso[footnoteRef:1], mientras que, la demanda de tutela fue presentada el 5 de octubre siguiente, es decir, dentro de los seis meses desde la expedición y notificación de la última providencia dictada en el proceso laboral como término razonable reconocido por la jurisprudencia para acudir a la acción de tutela. [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] Adicional a que, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el principio de inmediatez debe flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo.

En ese sentido, se ha dicho[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional SU-637-2016] En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones.

Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. Luego, en aplicación del citado precedente, es claro que está satisfecho el aludido requisito general de procedibilidad.

Finalmente, se advierte iv) que la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental, v) el defecto acusado tuvo una incidencia determinante en las decisiones demandadas al definir el proceso y vi) no se ataca por esta vía sentencias de tutela. 5. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL1038-2022, rad. 85383, de 30 de marzo de 2022. 5.1.

No obstante el cumplimiento de las causales generales no sucede igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado, por cuanto de la lectura de la decisión dictada por Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicables, como pasa a explicarse. i. Así, en primer lugar, la Sala de Descongestión, luego de resumir la actuación procesal, como los argumentos de las sentencias de primera y segunda instancia, determinó que no existía discusión en que el causante, Alberto Agudelo Ángel, quien en vida era el esposo de la demandante, « falleció el 21 de junio de 2016 y cotizó a Colpensiones desde el 14 de enero de 1976 hasta el mes de julio de 2013, un total de 1061.71 semanas, pero solo 3.57 en los 3 años anteriores al deceso, ni la calidad de beneficiaria de la actora ». ii.

Seguidamente, con respecto a los dos primeros cargos de la demanda, el juez colegiado especializado dirigió el estudio a determinar si el Tribunal acertó al no resolver el litigio aplicando el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto era la norma vigente al momento del deceso del causante. O bien, si incurrió en un yerro al decidir de esa manera, como lo sostuvo la casacionista.

Frente a esa problemática, coincidió con el criterio del Ad quem e indicó que no había duda de que el derecho de la accionante a la pensión de sobreviviente de su cónyuge se regía por el artículo 12 de la Ley 797 de 1993, dado que era la norma vigente para esa época, y en ese sentido, advirtió que el «Tribunal no ignoró que así fuera, en la medida en que echó de menos las 50 semanas pagadas en los 3 años anteriores al deceso».

A continuación, planteó la Sala fustigada que el Tribunal de Medellín advirtió la posibilidad que tenía que resolverse el asunto aplicando el parágrafo 1° del citado canon. Por ello, arguyó que es sabido que es obligación del operador judicial resolver los litigios, con sustento en la norma llamada a resolver el problema jurídico planteado por las partes, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso (CSJ SL571-2018 y CSJ SL1166-2019).

Por lo anterior, concluyo que, si bien en el asunto sometido a su conocimiento en casación resultaba fundada la acusación del casacionista, no era suficiente para derruir la sentencia recurrida, en la medida que « en sede de instancia la Sala llegaría a la misma conclusión ». Como fundamento de lo anterior, analizó: «El parágrafo 1 en comento, preceptúa que el afiliado deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento.

En estos casos, la Corte ha considerado que, si el causante era beneficiario del régimen de transición, debe llamarse a operar la norma que le resultaría aplicable (CSJ SL, 24 May. 2011, rad. 37951, CSJ SL, 28 ago. 2012. El parágrafo 1 en comento, preceptúa que el afiliado deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento.

En estos casos, la Corte ha considerado que, si el causante era beneficiario del régimen de transición, debe llamarse a operar la norma que le resultaría aplicable (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37951, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46890 y CSJ SL9484-2017), que en este asunto es el Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, el artículo 12 del último reglamento del Instituto de Seguros Sociales exigía 60 años de edad, si es hombre, para el reconocimiento de la pensión de vejez, y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo.

Cabe señalar que en casos como el que ahora llama la atención de la Sala, en el que se pretende se acceda a la pensión bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, la fecha del deceso, se asimila a la de la edad mínima requerida en el citado acuerdo (CSJ SL9497-2017). Para tal efecto, la historia laboral expedida por Colpensiones (fls. 67 a 69), exhibe que Agudelo Ángel nació el 12 de enero de 1959, de suerte que para el 21 de junio de 2016 contaba 57 años de edad.

También, da cuenta de que entre el 14 de enero de 1976 y el 31 de julio de 2013, cotizó 1067.71 semanas, de ellas, 765.85 antes del 1 de abril de 1994. De esta suerte, el causante era beneficiario del régimen de transición y cotizó más de 1000 semanas durante toda su vida laboral. Sin embargo, no puede dejarse de lado que el régimen de transición fue limitado en el tiempo por el Acto Legislativo 01 de 2005, de suerte que, en el mejor de los casos, las normas pensionales protegidas por la transición solo pueden amparar situaciones particulares concretadas hasta el 31 de diciembre de 2014.» En ese mismo hilo argumental, complementó el anterior razonamiento, al estudiar que el causante no cumplió con los elementos que se necesitan para el reconocimiento de la pensión, y por consiguiente, no se podía proceder a conceder tal a la accionante como su cónyuge supérstite, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco la posibilidad de estudiar el cumplimiento de densidad de semanas a la luz del Decreto 049 de 1990, que ya no se encontraba vigente ni preservada por la transición normativa, para la fecha de deceso del causante, pues esta fue posterior al 31 de diciembre de 2014.

Así razonó: «Así las cosas, tal comprobación impide la concesión de la pensión bajo la regla del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, si se tiene presente que el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se extendió hasta 2014, por manera que cuando ocurrió su deceso, no conservaba el régimen de transición por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden, el número de semanas que debió acreditar, en aplicación del citado parágrafo, era el exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Visto está que dicho requisito no fue honrado pues, al momento del deceso el causante contaba 1067.71 semanas, que no las 1300 exigidas para 2016 (CSJ SL1717-2019).

Importa recordar que el régimen de transición es por naturaleza temporal; luego, no existe motivo para mantener en el tiempo los beneficios contemplados en las normas anteriores a pesar de que durante su vigencia el afiliado hubiere efectuado aportes para obtener el amparo que pretende, pues tal restricción contribuye a la preservación del principio de la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas que debe emplear el juzgador para resolver cada caso en particular.

Conforme lo expuesto, la Sala no encuentra motivos para que en aras de verificar la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes conforme los lineamientos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estudie el requisito de semanas a la luz de una disposición que ya no se encontraba vigente ni preservada por la transición normativa, para la fecha de fallecimiento del afiliado, por ser esta posterior al 31 de diciembre de 2014.

A riesgo de fatigar, cumple memorar que el parágrafo de marras previó dos posibilidades para poder acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado; una, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, que hubiese aportado el número de semanas exigido en el régimen de los Seguros Sociales, de donde se infiere la necesidad de revisar si aquel tendría o no derecho al régimen de transición, pues justamente eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia (CSJ SL338-2020).

Lo que ocurre en el caso bajo estudio, es que, para la fecha del deceso, el causante ya no tenía derecho a la preservación del marco normativo protegido por la transición, porque tal posibilidad se extinguió el 31 de diciembre de 2014. De esta suerte, solo cabía verificar el cumplimiento de las semanas de cotización exigidas para el momento de la muerte, que a la sazón no fueron satisfechas, como se indicó líneas atrás. Acorde con lo expuesto, aunque fundados, los cargos no prosperan.» iii.

Luego, de cara a los cargos tercero y cuarto de la demanda, tras resumir sus argumentos y los de la contraparte, indicó que se encontraban fuera del debate los mismos hechos descritos como probados al estudiar los cargos iniciales, sobre la fecha de muerte del causante, la cantidad de semanas que cotizó (1061.71) y que, al 1º de abril de 1994, contaba con más de 750 semanas, la calidad de beneficiaria de la actora, y que aquel no satisfizo la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni el del literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

A continuación, como problema jurídico a dilucidar, precisó, este atenía a establecer si el Ad quem erró al confirmar el fallo del juez singular, al resolver la contienda bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, como quiera que el afiliado falleció durante su vigencia, o si, por el contrario, resultaba viable definirla bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, en uso del principio de la condición más beneficiosa.

No obstante, de cara a tal colisión de tesis, partió por indicar impróspera cualquier posibilidad de éxito de los argumentos esbozados por la interesada, al estar vigente el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral que no reconoce la posibilidad de, en casos como el estudiado, aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, expuso: «En punto a la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Sala tiene asentado que, por regla general, la disposición aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL2476-2018).

De ahí que, como en este asunto tal suceso ocurrió el 21 de junio de 2016, el precepto legal que debe producir efectos es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige la acreditación de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años que antecedieron a la muerte del afiliado. No está en discusión que solo cotizó durante ese lapso un total de 3.57 semanas.

La aplicación plus ultraactiva del Acuerdo 049 de 1990, que pretende la impugnante ha sido descartada en múltiples oportunidades por esta Sala de la Corte, aún como trasunto del principio de la condición más beneficiosa. Reiterado está que la búsqueda en ordenamientos pretéritos derogados, a la aplicación plus ultraactiva del Acuerdo 049 de 1990, que pretende la impugnante ha sido descartada en múltiples oportunidades por esta Sala de la Corte, aún como trasunto del principio de la condición más beneficiosa.

Reiterado está que la búsqueda en ordenamientos pretéritos derogados, a fin de encuadrar la situación del afiliado que muere al que le favorezca, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Sobre este tópico, la Sala se ha pronunciado en sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, entre otras.

Lo que sí ha dicho la jurisprudencia es que excepcionalmente y de cara a la falta de un régimen de transición entre los preceptos que han regido antes y después del sistema integral de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 sin contar el número de cotizaciones que exige tal disposición, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, para que conforme a las reglas del ordenamiento inmediatamente anterior, para el caso del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se resuelva su pretensión. En fallo CSJ SL4650-2017 se adoctrinó que como el objeto del principio constitucional referido, es servir de puente de amparo a quienes, teniendo una situación jurídica concreta, puedan transitar entre una ley y otra, era necesario que en como el presente, en que el afiliado no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones a la fecha del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se acreditara que i) el deceso ocurrió en el periodo que se denominó zona de paso, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ii) se demostrara que en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la segunda normativa, había aportado 26 semanas, y iii) hubiese cotizado esta misma densidad de aportes en el año que antecede a su fallecimiento.

Sin embargo, conforme los supuestos que no fueron objeto de controversia en las instancias, ni en sede extraordinaria, fácil resulta colegir que no se abre paso la aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que el cónyuge de la actora falleció el 21 de junio de 2016, y no realizó ningún aporte entre el 29 de enero de 2002 y ese mismo día y mes de 2003.

No sobra memorar que en sentencia CC C-428-2009, se declaró exequible la exigencia de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez (artículo 1 de la Ley 860 de 2003). El análisis allí vertido deviene extensible al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según sentencia CSJ SL4650-2017. En aquel pronunciamiento se explicó: En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo que implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, por lo que se concluye que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dado que el primer cargo resultó fundado.» 5.2. Conforme se extrae de la decisión citada, se observa que la Corporación accionada explicó razonablemente las circunstancias por las cuales la concesión del derecho pensional reclamado solo es aplicable con la norma vigente al momento de la causación del derecho (Ley 797 de 2003).

Al igual, desestimó la incidencia del régimen de transición en el presente asunto, pues dicha figura no resultaba aplicable debido a la fecha del fallecimiento del causante, la que se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 2014. Así mismo, desvirtuó que se pudiera acudir a una norma anterior (Acuerdo 049 de 1990), bajo el principio de condición más beneficiosa, pues como lo ha señalado la Jurisprudencia Laboral, dicha prerrogativa se limitó al plazo de tres años, siguientes a la expedición de la Ley 797 de 2003, término que venció el 29 de enero de 2006.

De manera que, la normatividad aplicable lo es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos tampoco se cumplieron para el reconocimiento de la pensión, sin que se dé la posibilidad de acudir a normas pretéritas a esta, hasta hallar la que permita el reconocimiento del derecho. A ese raciocinio no es dable hacer cuestionamiento alguno, pues con un suficiente y razonado análisis respecto de la aplicación del mentado principio, que por ser excepcional, necesariamente debe tener un período de tiempo para su aplicación, que fue precisamente el estudio emprendido por la Sala de Casación Laboral, y en ese orden, como lo concluyó la Sala, en el caso bajo estudio, no era dable atender las pretensiones de la demandante, por la potísima razón que el deceso de la causante acaeció el 21 de junio de 2016, de donde resulta claro que el estudio sobre la viabilidad de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, debía hacerse con fundamento en la normatividad vigente para ese momento, que es precisamente la Ley 797 de 2003.

Conforme lo anterior, concluyó que el causante no efectuó cotización suficiente dentro de los tres años anteriores a su deceso, que correspondía a 50 semanas, pues solo sufragó 3,57, por lo que no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante, en los términos exigidos por la citada norma aplicable. Así, fácil resulta concluir que la Sala de Casación Laboral no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió, el afiliado fallecido no contaba con los requisitos previstos en la norma vigente en la fecha de la muerte para otorgar la pensión de sobrevivientes, ni tampoco resulta procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, según las reglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corporación accionada.

No está por demás destacar que la decisión confutada está en consonancia con diversos y recientes pronunciamientos emanados por la Sala de Casación Laboral. Como ejemplos pueden referirse las sentencias CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019, entre otras, en las cuales se hizo clara explicación en punto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en virtud del principio de la condición más beneficiosa, con lo cual se enfatiza sobre la improcedencia de la petición de amparo, ya que deja en claro que la posición asumida por la Sala de Descongestión aquí accionada está aún vigente con la plasmada por la Sala especializada. 6.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

Finalmente, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, particularmente de la sentencia CC SU-005-2018, como lo adujo el magistrado de la Sala Homóloga que intervino en este trámite constitucional, debe tenerse en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional, a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores importantes para los individuos y la sociedad, lo que conlleva a que la Sala demandada se haya apartado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en asuntos similares.

Sobre ello, como lo argumentó el funcionario, la Sala de Casación Laboral tiene dicho que (CSJ SL184-2021): «En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsito legislativo, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) De manera que la Corporación tiene definido que no es posible acoger la tesis expuesta por el Tribunal constitucional en la mentada providencia, en tanto hacerlo, implicaría desconocer el modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía efectiva de los derechos fundamentales.

Así como también, el efecto de la retrospectividad de la ley, por cuanto se estaría dando aplicación a una disposición (Acuerdo 049 de 1990) que, de manera expresa, fue derogada.» 8. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Gloria Elena Vélez Foronda, a través de apoderado judicial. Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11