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STP15308-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Tutela de Segunda Instancia Rad. 107124 Harold Iván Mena Torres JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15308-2019 Radicación n.° 107124 Acta n.° 294 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Harold Iván Mena Torres contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, el 9 de septiembre de 2019, por medio del cual no tuteló el derecho fundamental al debido proceso y amparó el de petición que aquél invocó contra la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Pese a la confusa situación fáctica que plantea el accionante, se entiende que previamente interpuso acción de tutela contra la PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y el 12 de julio pasado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales que a la sazón invocó, y ordenó “notificarle de todos los actos realizados en uso de sus funciones –artículo 277 de la CP-” lo cual ha venido cumplimiento (F.3).

El libelista aporta copia del fallo de tutela N° 19 proferido en primera instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de este Tribunal el 12 de julio del año en curso (radicación 0500122050002019-00108) de cuya lectura se extracta que el señor MENA TORRES dice ser apoderado de más de 80 personas que se desempeñaron como servidores públicos del Departamento del Chocó, en cuya representación presentó acciones de tutela que fueron falladas por los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Administrativo Oral de Quibdó y se han generado varios incidentes de desacato, ninguno de los cuales ha prosperado, por lo cual dice haber acudido ante la Presidencia de la República para que el Procurador ejerza sus funciones, especialmente la de vigilar el cumplimiento de la Constitución, leyes y decisiones judiciales y actos administrativos, y –ante su insistencia- el máximo ente disciplinario abrió investigación contra Yohany Carlos Alberto Palacios por no expedir certificados de cuantificación de cesantías, intereses de cesantías y sanción moratoria desde el año 2000 a sus poderdantes.

La orden tutelar impartida en la sentencia reseñada en el párrafo anterior, dirigida al Procurador General de la Nación, Dr. Fernando Carrillo Flórez, fue de “informar al actor el estado de trámite de vigilancia preventiva, solicitado por el accionante, respecto de la omisión del Gobernador del Chocó, en acatar las órdenes de tutela con radicado 2700131030012017000100 y 27001333300220170015100 y una fecha razonable en la cual se concluirá el procedimiento preventivo, sin perjuicio de las acciones disciplinarias si a ellas hubiere lugar”.

En la demanda de tutela que originó la presente actuación el accionante manifiesta que “por la urgente decisión de fondo que se debe tomar, radicó escrito petitorio que no le ha sido resuelto” y también anexa copias de: i) un memorial dirigido al Dr. German Calderón España, Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, radicado el 30 de julio de 2019, por el cual pide dar aplicación al artículo 169 de la Ley 134/02 (proferir fallo dentro de los 20 días siguientes, si no hubiere pruebas (sic) qué practicar) – en forma por demás imprecisa, en tanto ni siquiera determina el nombre del (o los) disciplinable (s)- (f.23), y ii) escrito radicado el 02/08/2019 dirigido a la misma Procuraduría Delegada, reiterando su solicitud de dar impulso procesal para tomar una decisión de fondo (f.21).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 5 de septiembre de 2019, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y la negó, respecto del debido proceso. Consideró no vulnerada la prerrogativa fundamental al debido proceso, porque la Procuraduría General de la Nación, a través de sus Delegadas para la Vigilancia Preventiva de la Función Administrativa y para la Vigilancia Administrativa y Judicial adelantan las actuaciones que corresponden respecto de la queja que el accionante formuló, por lo que no puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que se encuentra en trámite de indagación preliminar, menos pretenderse con el ejercicio de esta acción, proferirse un fallo sancionatorio, hacerlo implicaría quebrantar el debido proceso del investigado.

Por el contrario, determinó que el derecho fundamental de petición si fue conculcado, pues la solicitud del 30 de julio de 2019 que reiteró, el 2 de agosto siguiente, no la resolvió el Procurador Delegado Para la Vigilancia Administrativa y Judicial, razón por la que lo tuteló[footnoteRef:1]. [1: Folios 82 y ss. cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 11 de septiembre de 2019, el accionante Harold Iván Mena Torres impugnó lo decidido.

Del confuso escrito, extracta la Sala que reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela y centró la censura en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso que el juez de instancia resolvió no amparar, pues afirma que no existe autoridad judicial que haga cumplir las órdenes contenidas en los fallos de tutela que promovió contra el gobernador de Chocó, pues los múltiples incidentes de desacato han sido archivados sin razón alguna y la queja disciplinaria que instauró ante la Procuraduría General de la Nación, sigue sin resolverse de fondo, pues sus Delegadas, han tardado en sancionarlo disciplinariamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Conforme los términos en que ha sido plateada la impugnación y la decisión de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si la Procuraduría General de la Nación, a través de su Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante Harold Iván Mena Torres, en su condición de quejoso, al no sancionar disciplinariamente al Gobernador del Chocó, el Secretario de Educación y el Jefe de la Oficina Jurídica de ese ente territorial.

Análisis del caso concreto. En el sub-examine, de los presupuestos fácticos y pruebas allegadas, concluye la Sala que en este asunto no es posible pregonar vulneración al derecho fundamental invocado. En efecto, como lo advirtió el tribunal de instancia, se trata de una actuación que se encuentra en trámite, pues la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, como autoridad a cargo de la queja que interpuso el accionante, el 26 de agosto de 2019, ordenó abrir indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el Gobernador del Choco y otros servidores públicos del orden departamental, por presuntas irregularidades al no dar respuesta a las peticiones del actor Harold Iván Mena Torres.

Así las cosas, tendrá como función principal identificar los autores y verificar la ocurrencia de las conductas presuntamente constitutivas de faltas disciplinarias, por lo que antes de imponer una sanción, si es que hay lugar a ella, debe agotar el procedimiento previsto en el Código Único Disciplinario, no hacerlo sería conculcar los derechos y garantías procesales de los investigados.

Bajo ese entendido, no puede el accionante acudir a esta acción constitucional y pretender utilizarla como un medio alternativo al previsto en el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de conflictos, cuando es un hecho cierto que es en ese escenario en el que tiene la posibilidad de presentar, las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma.

Así las cosas, la acción de tutela debe negarse, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7