Tutela 107583 FABIOLA ROJAS ARDILA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15307-2019 Radicación n.° 107583 Acta 294 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIOLA ROJAS ARDILA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, FABIOLA ROJAS ARDILA estuvo vinculada a Bancolombia S. A. mediante contrato a término indefinido desde el 18 de mayo de 1987 al 8 de julio de 2009, cuando fue despedida, según afirmó, sin justa causa. Por tal motivo, demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a dicha entidad bancaria y, por esa vía, solicitó el pago de la reliquidación de las cesantías e intereses sobre las mismas, la indemnización por despido injusto pactada en el artículo 38 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo del 5 de noviembre de 1999, suscrita entre BANCOLOMBIA S. A., SINTRABANCOL, UNEB y FENASIBANCOL, debidamente indexada, las deducciones efectuadas unilateralmente por el Banco de las prestaciones sociales en cuantía de $632.677, la indemnización moratoria del canon 65 del Código Sustantivo del Trabajo y demás derechos a que hubiera lugar y las costas.
Resaltó que los últimos tres años del vínculo laboral, desempeñó simultáneamente los cargos de gerente de la oficina plaza de mercado de Neiva, gerente de la oficina Neiva 2 y visitadora de las oficinas no bancarias denominadas Santa María, Rivera, Yaguará, Palermo, Inquirá y Teruel. Adujo que antes de ser despedida, no se le permitió ejercer el derecho a la defensa, ni se le adelantó el proceso disciplinario del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo del 5 de noviembre de 1999.
A la par, señaló que Bancolombia S. A. le adjudicó una tarjeta de crédito denominada « empresarial » sin restricción. No obstante, con posterioridad a su despido, la entidad bancaria emitió una reglamentación específica sobre el uso de la misma, tratando de hacerla retroactiva a hechos acaecidos desde el año 2008. Aclaró que nunca le fueron entregadas las circulares 217 del 3 de noviembre de 2005 y 1505 del 20 de noviembre de 2008.
Agotado el trámite correspondiente, el 28 de septiembre de 2012 el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas. Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la parte actora la impugnó y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad le impartió confirmación el 31 de mayo de 2013.
En esencia, expuso que del análisis detallado de las pruebas recaudadas se evidenció que la conducta reprobada a la demandante constituyó justa causa de despido, por cuanto incurrió en una falta catalogada como grave por su empleador al usar indebidamente la tarjeta de crédito corporativa que, por razón a su cargo, tenía a disposición. En desacuerdo, el apoderado de la peticionaria la recurrió en casación, pero el 5 de agosto de 2019 la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Adujo la accionante que los funcionarios judiciales valoraron equivocadamente las pruebas que dan cuenta de las circunstancias que rodearon su despido.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas. Consecuente con ello, pidió que se ordene a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción que emitan una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 23 de octubre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Mediante informe del 28 siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que su homólogo 10 Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad al parecer, «desapareció de la vida jurídica». Resaltó que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá remitió la información requerida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, pues dicho despacho judicial tiene asignado ese proceso.
A su vez, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión, para lo cual se remitió a los argumentos allí contenidos. Por su parte, el apoderado de Bancolombia S. A. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Aseguró que la accionante incurrió en faltas graves que derivaron en su desvinculación con justa causa.
En ese orden, pidió que se imparta firmeza a las decisiones judiciales controvertidas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso objeto de reparo fue conocido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por tal motivo, se abstuvo de dar respuesta a los señalamientos efectuados por la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, revisada la sentencia de casación SL3298-2019, 5 Ago. 2019, Rad. 64404, se advierte que la Sala de Casación especializada examinó los cuatro cargos planteados por el apoderado de FABIOLA ROJAS ARDILA, los cuales guardan correspondencia con los esbozados en el presente trámite, y concluyó que la decisión adoptada en segunda instancia se encuentra ajustada a derecho.
Adujo que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, por lo que no tiene que estar precedido de ningún trámite, salvo que ello se hubiere acordado en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o en el mismo contrato laboral, presupuesto que no se cumple en el caso. Sumado a lo anterior, precisó la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral, en lo que refiere con el debido proceso que « en relación con las actuaciones del empleador a la terminación del contrato laboral, que el mismo no es absoluto, en vista que la convocatoria a descargos no puede erigirse en un requisito formal inexcusable, porque aquel no está expresamente exigido en la ley».
Ahora bien, explicó que respecto a la aplicación del Convenio 158 de la OIT, no está ratificado por Colombia, por lo que carece de fuerza normativa y, por tanto, para los jueces laborales solo sería de aplicación supletoria, en la medida que no se oponga a las leyes nacionales, hipótesis que no se cumple, « toda vez que aquel, al discurrir sobre la denominada estabilidad laboral propia o absoluta, no es armónico ideológicamente con el derecho laboral colombiano, que está informado por la estabilidad laboral impropia o relativa».
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. Por ende, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de cara a los cargos planteados por FABIOLA ROJAS ARDILA no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por FABIOLA ROJAS ARDILA, contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9