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STP15307-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 1820 de 2016Ley 599 de 2000

Tutela de 2ª instancia n º 93943 Oster Mosquera Hinestroza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP15307-2017 Radicación n° 93943 Acta 315. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante OSTER MOSQUERA HINESTROZA, frente al fallo proferido el 2 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por el Presidente de la República, el Consejo de Estado, el Ministerio de Justicia, el Procurador General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Cauca, la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad, trámite al que, únicamente[footnoteRef:1], fueron notificados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, así como el Juzgado 2º homólogo de Guaduas, extensivo a los Centros de Servicios Administrativos de los referidos entes judiciales. [1: Esto obedece a que, según el a quo, la pretensión real del demandante va encaminada a ordenar al Juzgado que vigila su pena la concesión de la libertad condicional, tal como le fue reconocida al ciudadano Jhon Anderson Mosquera por el Juzgado 2º de EJPMS de Guaduas, lo cual comparte esta Colegiatura.]

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) El señor Oster Mosquera Hinestroza reclama la protección de sus derechos fundamentales a la “Libertad”, “Igualdad” y “Debido proceso”, supuestamente vulnerados por los Juzgado 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca y Popayán, Cauca, respectivamente.

En sustento de lo anterior, manifestó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, concedió el beneficio de la “Libertad Condicional”, al señor Jhon Anderson Mosquera Guzmán, condenado por los punibles de “Concierto para Delinquir, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego o Municiones y Extorsión”, entre tanto, su condena fue proferida únicamente por el delito de “Extorsión”.

Por otra parte, relató diferentes asuntos que a su juicio exponen eventos de corrupción, por el acceso de diferentes personas a beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, sin cumplir con el lleno de los requisitos. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y “concederme la Libertad Condicional como al señor Jhon Anderson Mosquera Guzmán, interlocutorio 0380, por el 2º JEMPS de Guaduas, Cundinamarca, el 15 de febrero de 2017”.

Asimismo, “se investiguen los casos aquí citados desde una dependencia de Bogotá de anticorrupción para que se corrobore las anomalías y corrupción en Popayán Cauca”. Y “se investigue el caso del doctor Viteri con referente a la lista del Proceso de Paz, que como él muchos pagaron para ser vinculados a esta lista para obtener beneficios”.

(…) 1. El señor Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, manifestó que el señor Jhon Anderson MOSQUERA Guzmán, fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, por los punibles de “Concierto para Delinquir, Fabricación, Tráfico (sic) Porte o Tenencia de Armas de Fuego en concurso con Extorsión”, a la pena de 120 meses de prisión; proceso que vigila desde el 9 de julio de 2015.

Añadió que mediante auto Nº 0380 del 15 de febrero de 2017, concedió a favor del señor Jhon Anderson Mosquera Guzmán, el beneficio de la “Libertad Condicional”, decisión apelada por la señora Procuradora 262 Judicial I Penal de Villeta – Guaduar (sic), Cundinamarca, el cual fue remitido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, para lo de su competencia. 2.

El señor Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, señaló tiene a su cargo el proceso seguido en contra del señor Oster Mosquera Hinestroza, condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, por el punible de “Extorsión con circunstancias de agravación”, a la pena de 196 meses de prisión y 3.000 SMLMV de multa; quien viene privado de la libertad desde el 29 de junio de 2007.

Que el actor presentó solicitud de “Libertad Condicionada” y mediante auto Nº 81 del 22 de enero de 2016, negó su concesión por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que existan peticiones pendientes por resolver. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento jurídico o factico.

Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Juzgado accionado, porque el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la concesión de la libertad condicional a las personas que cometieron el reato de extorsión. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, el Tribunal adujo que: [L]o aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante con la decisión del Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, confrontada con la proferida por el su homólogo 2º de Guaduas, Cundinamarca, haya sido discriminado, puesto que lo evidenciado con tales providencias es un fenómeno de interpretación, en el cual el pronunciamiento del primer juzgado se atempera con el precedente horizontal y vertical, y como debe saberse cada asunto de competencia del juez natural es valorado de manera individual, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, reiterando lo expuesto en el libelo introductorio, en el sentido que si «un juzgado otorga un beneficio, hay que valerce (sic) de esta jurisprudencia para que nos otorguen los beneficios a los que estamos con un beneficio similar o menor». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior funcional lo es esta Corproación. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al negarle al ciudadano OSTER MOSQUERA HINESTROZA el beneficio de la libertad condicional por la expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lesionó o no sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, en atención que, presuntamente, otro ente judicial sí se lo concedió a una persona que también cometió el delito de Extorsión. Sobre ese punto, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C- 757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues, estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.

Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Corporación en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). Por consiguiente, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312).

No obstante, se tiene que el canon 26 de la Ley 1121 de 2006 fue declarado exequible, en virtud de la sentencia C-073-2010, normatividad que se mantiene vigente por cuanto no ha sido derogada, significando esta situación que frente las personas condenadas por los «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.».

(Énfasis fuera de texto). Lo anterior quiere decir que, en el evento que un sujeto de derechos sea hallado responsable penalmente por la comisión de ilícitos distintos a los consagrados en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006 u otras disposiciones jurídicas de similares connotaciones, debe estudiarse la solicitud de libertad condicional con base en el pronunciamiento CC C-194-2005, lo que se traduce en que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de analizar el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el precepto 30 de la Ley 1709 de 2014, debe ejercer una función valorativa, en la que no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal.

Empero, si el procesado es enjuiciado por uno o varios de los reatos establecidos en la norma que prohíbe la concesión de mecanismos sustitutivos, estando vigente dicha legislación, se torna imperiosa la negativa frente a tal postulación, pues, los administradores de justicia, en su rol natural, deben limitarse a la aplicación de las leyes; de ahí que se reduce el ámbito de disertación acerca de la pretensión, es decir, ninguna otra consideración puede realizar el funcionario judicial en torno al cumplimiento o no de otros requisitos, para determinar si el sujeto pasivo de la acción del Estado es merecedor o no del sustituto, tal como lo señaló esta Sala de Decisión en pronunciamiento CSJ STP6399-2017, 4 may. 2017, Rad. 91229, reiterado en CSJSTP13546, 31 ago. 2017, Rad. 92530.

En el sub judice, se advierte que la determinación adoptada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante proveído adiado 22 de enero de 2016, para arribar a la conclusión de negar la solicitud de libertad condicional, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el fallador que: (…) El procesado se encuentra condenado por el delito de EXTORSION (sic ) AGRAVADA, que según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el mismo no tiene derecho a este beneficio, puesto que esta norma señala que: (…) En este orden de ideas, este Despacho venía manejando la tesis, según la cual el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en lo referente a la libertad condicional había sido derogado tácitamente por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido al tema, señalando que la Ley 1121 de 2006 sigue vigente y en consecuencia, no hay lugar a la libertad condicional.

(…) Siendo así, el Juzgado debe asumir esa posición y continuar aplicando la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en consecuencia, se negará la petición de libertad condicional a favor del sentenciado. (Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del funcionario judicial bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, por el contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte acertado, debido a que el libelista fue sentenciado por uno de los reatos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (extorsión agravada), disposición jurídica vigente al instante de su comisión[footnoteRef:2] y que prohíbe la concesión de mecanismos sustitutivos, tornándose imperioso la negativa frente a tal postulación. [2: Esta normatividad empezó a regir el 29 de diciembre de 2006 y la ocurrencia de los hechos por los cuales se condenó al demandante MOSQUERA HINESTROZA, se presentaron el 29 de junio de 2007.] Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Finalmente, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que un ente judicial distinto al demandado concedió la libertad condicional a una persona que, entre otros delitos, cometió el de Extorsión, conviene recordar que los falladores gozan de autonomía para dirimir las controversias puestas a su consideración, de conformidad con la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446-2013), tal como ocurrió en este asunto, pues, se itera, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán advirtió que el accionante había sido condenado por un ilícito consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, suceso que lo condujo a negar el beneficio de la libertad condicional por la expresa prohibición legal.

Por tanto, se confirmará el fallo, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6