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STP15306-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005Ley 975 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Rad. 82.609 Duván Triana Devia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15306-2015 Radicación No.: 82.609 Acta No. 378 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DUVÁN TRIANA DEVIA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. Dentro del proceso penal con radicación No. 2007-00264, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenó a DUVÁN TRIANA DEVIA a las penas principales de 375 meses de prisión y multa de 500 S.M.L.M.V., tras ser hallado coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado hurto y concierto para delinquir agravado.

Decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 7 de julio de 2011. 2. En firme la anterior determinación, la vigilancia y ejecución de las condenas impuestas al citado sentenciado le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual, en proveído del 12 de mayo de 2015 le negó la concesión de la rebaja de pena en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2015. 3.

Apelada esta decisión por parte de la defensa del condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en auto interlocutorio de fecha 17 de septiembre de 2015, la confirmó. Así las cosas, frente a esta negativa, considera el sentenciado que tanto el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, incurrieron en vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales pues, en su criterio, sí tiene derecho a que se le otorgue la rebaja del 10% de la pena que le fue impuesta, en aplicación del mencionado artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Por lo anterior, solicita como pretensión constitucional: «ordenar a la parte accionada aplicar el derecho a la igualdad y concederme la rebaja de la décima parte de la pena que me fue impuesta, como se le ha reconocido a los demás compañeros. Tutelar el derecho a la igualdad». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar el órgano colegiado en cita remitió copia de las providencias judiciales cuestionadas por TRIANA DEVIA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DUVÁN TRIANA DEVIA.

En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que tanto el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, incurrieron en vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales pues, le negaron de manera injusta y arbitraria la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pese a que a otros de sus compañeros, la misma pretensión les fue fallada de manera favorable.

Por consiguiente, considera que en virtud del derecho a la igualdad, en su caso, lo procedente es otorgarle la rebaja del 10% de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. No empece lo anterior, debe reiterar la Sala en esta oportunidad que si bien la tutela es procedente excepcionalmente contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, y que en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si esa afirmación fuera cierta, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema jurídico, el que sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial – artículo 228 de la Constitución Política – configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos por el juez, de fondo y respetando la legalidad del ordenamiento, en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues DUVÁN TRIANA DEVIA, al interponer la presente demanda, sólo insiste en un asunto que los jueces de ejecución de penas en su momento atendieron, esto es, si le asiste la posibilidad de gozar del descuento punitivo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuestión que fue resuelta de forma adversa por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, luego de considerar los requisitos jurisprudenciales decantados por esta Corporación y la Corte Constitucional para la aplicación de la referida rebaja.

Así, en providencia del 17 de septiembre de 2015, la Colegiatura accionada negó la solicitud del actor bajo los siguientes razonamientos: La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en la radicación 78087 del 17 de febrero de 2015 M.P. José Leonidas Bustos Martínez, sobre el tema explicó: Respecto de la vigencia de la Ley 975 de 2005, es ciertamente razonable, pues es la misma que venía sosteniendo la Corte Constitucional antes de la sentencia T-815 de 2008 y, acogida de nuevo en la sentencia T-454 de 2010, en la cual, tras hacer un recuento de las diferentes posiciones que al respecto ha adoptado la Corte Suprema de Justicia, señaló: (…) Se puede advertir entonces, que la norma estuvo vigente entre la fecha de expedición de la Ley 975 (25 de julio de 2005) y la fecha de la sentencia (C-370/06) que lo declaró inexequible (18 de mayo de 2006).

Esta interpretación implica varias consecuencias: la primera, asegura la plena validez de las decisiones que se hubieren producido y consolidado durante el tiempo en que dicha norma estuvo vigente, asegurando la estabilidad jurídica a dichas actuaciones, a pesar de la decisión de inexequibilidad ya anotada. Este planteamiento, fue acogido por esta Corporación en posteriores sentencias como la T-355 y T-356 de 2007, y más recientemente, en la sentencia T-389 de 2009.

La segunda consecuencia, es que establecido el tiempo de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cualquier petición expresa de obtener el beneficio contenido ofrecido por la referida norma, no será aceptada, si esta se presenta por fuera del tiempo en que dicha norma estuvo vigente. 4.5 Por lo anterior, puede afirmarse, que para acceder al beneficio del referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la petición debió hacerse en vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006.

Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma esté vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que el artículo especifica. 4.6 Debe anotarse de todos modos, que aún cuando la persona condenada estuviese cumpliendo con todos los requisitos contenidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ello no aseguraba el derecho al beneficio de rebaja de su pena, si se comprobaba que su petición se hubiese hecho cuando la norma ya no se encontraba vigente, es decir después del 18 de mayo de 2006, fecha en la que la norma salió del mundo jurídico por inexequible. 4.7 De esta manera, la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos durante el tiempo que la norma estuvo vigente, excluyendo de tal beneficio a aquellas personas, que cumpliendo con las condiciones señaladas por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no hubiesen solicitado dicho beneficio durante la corta vigencia de dicha norma. –Resalta la Sala- Dado que el actor formuló la solicitud con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006, como se acaba de ver, no resulta aplicable el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Siendo ese el alegato que sustentaba la demanda, la Sala estima irrelevante analizar la razonabilidad de cualquier otro motivo para la denegación de esa pretensión. Al traer estas precisiones al caso concreto, se advierte que la a quo no debió estudiar la procedencia de la rebaja, toda vez que la petición del condenado Duván Triana Devia fue presentada el 15 de septiembre de 2014, es decir, fuera del lapso en que la norma estuvo en vigencia. Así las cosas, respecto del condenado Duván Triana Devia no es aplicable el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y por lo tanto no procede la rebaja, razón por la cual se confirmará el auto apelado.

(Destaca la Sala). Así las cosas, con acierto los funcionarios judiciales accionados consideraron que TRIANA DEVIA no cumplía íntegramente los requisitos objetivos contemplados en la Ley 975 de 2005 para ser acreedor de la rebaja punitiva, toda vez que la petición del actor no se realizó durante el tiempo en que estuvo vigente la norma mencionada.

No puede, quien acceda a la protección constitucional por esta vía, pretender que una decisión adversa a sus intereses configure una lesión de derechos fundamentales, cuando al verificar el expediente se constata que los jueces fallaron adecuadamente y aplicaron el correcto precedente para el caso, lo que descarta la existencia de una vía de hecho en las decisiones censuradas.

Por lo demás, ante ese criterio razonable, resulta innecesario y contrario a la naturaleza del proceso de tutela, volver a debatir sobre el mismo asunto ya tratado ante los funcionarios competentes, sin que se advierta en el caso concreto la conculcación de la garantía de igualdad que le asiste al actor frente a otros reclusos, pues lo cierto es que las decisiones proferidas obedecen a los principios de autonomía e independencia de la administración judicial, en virtud de las cuales cada juez debe pronunciarse sobre el caso concreto, valorando las circunstancias jurídicas y probatorias para emitir así la decisión que encuentre más razonable y ajustada al ordenamiento.

Por tanto, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado por DUVÁN TRIANA DEVIA, ya que éste se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por los funcionarios accionados en el marco de la fase de ejecución de la condena impuesta a aquél. De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado por DUVÁN TRIANA DEVIA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folio 3. � Ibíd. Folio 22. � Ibídem. � Ibíd. Folio 38. 17 _1139985127.doc