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STP15305-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 107514 JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ROMERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15305-2019 Radicación n.° 107514 Acta 294 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ROMERO, respecto del fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 44 Civil del Circuito de la misma ciudad, William Alfredo Vargas Rojas, René Alejandro Pinilla Forero, así como a las demás partes y personas indeterminadas al interior del proceso verbal de pertenencia referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ROMERO promovió demanda de pertenencia contra William Alfredo Vargas Rojas y, por esa vía, solicitó que se declarara a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el lote-bodega con matrícula inmobiliaria 50C-1178511, ubicado en la carrera 20 # 11-42/46 de Bogotá. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 44 Civil del Circuito de esa ciudad el cual, mediante fallo del 14 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Expuso que no se probó la posesión material del inmueble durante el lapso mínimo de diez años, porque el accionante inició la ocupación del bien a título de arrendamiento. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa providencia el 29 de enero de 2018. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte actora promovió el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, por auto AC2778-2019 del 15 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda, luego de establecer que los cargos planteados no reunían los requisitos formales para su trámite.

Estima que la Sala de Casación Civil incurrió en «defecto por exceso ritual manifiesto en una anormalidad que desvirtúa el auto de inadmisión de la demanda de casación y nos indica que el auto de inadmisión se emite para impedir el acceso a un fallo de fondo». En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la decisión del 15 de julio de 2019.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de agosto de 2019 la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. La Presidencia de la Sala de Casación Civil de esa Corte remitió copia de la providencia emitida dentro del radicado 110013103044201501220-01. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela.

Encontró que el proveído reprochado es razonable, justificado y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ROMERO, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar la admisión del recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.

Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio, constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. En el presente asunto, el accionante reprocha que pese a la oportuna interposición del recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segunda emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, éste fue inadmitido mediante proveído CSJ AC2778-2019, 15 jun. 2019, por no cumplir los requisitos para su estudio.

Ello, señaló la Sala especializada, porque los dos cargos planteados por el interesado fueron «una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto», por cuanto lo expuesto por el accionante difirió con las consideraciones que llevaron al Tribunal a no atender la apelación, pues dicha autoridad judicial no sostuvo que el predio fuera imprescriptible por el embargo y secuestro que pesaba sobre el mismo o porque su administración hubiera sido conferida a un secuestre.

Resaltó, además que, el primer cargo incumplió el presupuesto de completud. Para arribar a tal conclusión, explicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá encontró acreditado que JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ROMERO recibió del secuestre el inmueble objeto de controversia a título de arrendamiento. En consecuencia, a pesar de que la prueba documental y testimonial fue abundante, su eficacia para acreditar el elemento ánimus no resultó contundente.

Con todo, advirtió que en el cargo segundo aun cuando lo encasilló por la causal primera de casación, invocó la violación directa de normas sustanciales y al sustentarlo se adentró en aspectos fácticos, no jurídicos. A partir de tal desatención, la Sala de Casación estableció que la demanda se ofrecía insuficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, en tanto «analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes».

En ese orden, encuentra la Sala que el auto inadmisorio cuestionado no se ofrece contrario a derecho, sino fundamentado en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 20 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ ROMERO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7