Radicación n.° 101546. Rosa Elena Bueno Trochez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15305-2018 Radicación n.° 101546 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la accionante ROSA ELENA BUENO TROCHEZ, contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias de la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: 1) Que la señora Bueno Trochez convivió con el señor Jaime Abelardo Becerra, por más de 17 años hasta el momento de su fallecimiento, hecho que ocurrió el 16 de enero de 1982; que su compañero era afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, siendo reconocida su pensión por Colpensiones mediante Resolución No 005080 de 1981. 2) Que nunca ha laborado, ni ha percibido pensión alguna, pues con el fallecimiento de su compañero permanente quedó desprovista de todo sustento, viéndose avocada a buscar ayuda económica en sus familiares. 3) Que el 2 de junio de 1982, reclamó ante el ISS, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Becerra. 4) Que la misma reclamación la adelantó Elva Julia Monsave (sic) de Becerra, en calidad de cónyuge supérstite del señor Abelardo Becerra. 5) Que el ISS a través de Resolución No 02945 del 15 de diciembre de 1982, dispuso conceder la pensión de sobrevivientes en favor de Eva Julia Monsave (sic) de Becerra y a los menores en ese entonces, María Fernanda, Jaime Abelardo y Luz Elena Becerra Bueno, como hijos del causante y no se pronunció sobre la solicitud por ella elevada. 6) Que presentó demanda ordinaria en contra el ISS hoy Colpensiones, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Trece Laboral de Cali, el cual, en sentencia del 20 de enero de 2011, absolvió a la demandada. 7) Que interpuso recurso de apelación contra ese fallo, siendo desatada la alzada el 16 de junio de 2011, confirmando la providencia recurrida, pues consideró que la norma vigente al momento del fallecimiento del señor Becerra, era el Decreto 3041 de 1966 y que la misma no contemplaba el derecho a la pensión de sobrevivientes para la compañera permanente. 8) Que su convivencia con el señor Becerra se encuentra suficientemente demostrada con las declaraciones extra proceso que fueron aportadas tanto en el trámite administrativo como en el judicial. 9) Que la señora Eva Julia Monsave (sic), a quien le fue reconocida la prestación pensional de sobrevivientes, falleció el 22 de noviembre de 1990.
Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos las decisiones emitidas el 20 de enero de 2011 y 16 de junio de esa misma anualidad por parte de las autoridades accionadas y se ordene: ‘[…] proferir una nueva sentencia judicial en el sentido de conceder la pensión de sobrevivientes a mi poderdante, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente JAIME ABELARDO BECERRA (Q.E.P.D.), o en su defecto se ordene a COLPENSIONES, proferir una nueva resolución reconociendo el derecho pensional deprecado (…)’.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 12 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y vinculó oficiosamente a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 76001-31-05-013-2009-00757-01, promovido por ROSA ELENA BUENO TROCHEZ contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. [1: Ver folios 3 y 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
A pesar de haber sido notificados, ninguno de los despachos judiciales accionados, ni las partes e intervinientes dentro del proceso con radicación No. 76001-31-05-013-2009-00757-01, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 16 ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 19 de septiembre de 2018[footnoteRef:3], negó el amparo deprecado por la parte actora, al no satisfacer el requisito de inmediatez, toda vez que intenta conseguir la protección constitucional “sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para acudir al mecanismo preferente, toda vez que entre la calenda del dicho pronunciamiento (16 de junio de 2011) y la de presentación del escrito de tutela (10 de septiembre de 2018), pasaron más de ocho (8) años para impetrar la acción preferente, término que excede ampliamente el establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo”. [3: Ver folios 25 a 29 ibídem.] Así mismo, argumentó el Cuerpo Colegiado a quo que tampoco se cumplió “con el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, pues, según búsqueda efectuada al aplicativo denominado como «consulta de procesos», fue posible verificar que la aquí accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, de manera que no es viable acudir a esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un dispositivo que sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido”.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de la accionante ROSA ELENA BUENO TROCHEZ, mediante Oficio OSSCL Nos. 72716 adiado 8 de octubre de 2018[footnoteRef:4], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:5]. Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 22 de octubre de 2018[footnoteRef:6], por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio OSSCL No. 77906 del 29 de octubre del año que avanza[footnoteRef:7]. [4: Ver folio 36 ibídem.] [5: Ver folios 38 a 48 ibídem.] [6: Ver folio 80 ibídem.] [7: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Argumentó el impugnante que, aunque no se cumple con los requisitos de inmediatez y de agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, existe un presupuesto insoslayable que no se puede pasar por alto y que consiste en que la demandante es una persona de 74 años de edad, lo cual la convierte en sujeto de especial protección, circunstancia a la que se suma que con la negativa del reconocimiento pensional, se ve afectada en su mínimo vital, por cuanto no trabaja y su servicio de salud lo recibe por estar afiliada al Régimen Subsidiado.
Sostuvo que es cierto que transcurrió mucho tiempo antes de promover la acción de tutela, pero que todo se debió al que para la época en que se profirió el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, fungía como apoderado judicial de la actora, quien la mantuvo bajo la expectativa de las acciones que podría emprender, pero finalmente le devolvió los documentos, quedando así en absoluta ignorancia respecto de qué más hacer en defensa de sus intereses.
Además, es claro que el detrimento de sus derechos continúa en el tiempo y sigue padeciendo los efectos nocivos de las decisiones administrativas y judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la parte actora se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-013-2009-00757-01 que promovió contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que dejen sin efectos jurídicos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 20 de enero y el 16 de junio de 2011, respectivamente, por medio de las cuales el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a ROSA ELENA BUENO TROCHEZ. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N) y otras garantías superiores, generada por las decisiones judiciales que en primera y segunda instancia, negaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes deprecado por la demandante y absolvieron al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en la demanda; además, (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas; y (iii) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 5.4.
No obstante, no se encuentra satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez) por cuanto, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 7 de septiembre de 2018[footnoteRef:8], se puede afirmar que la demandante esperó un considerable lapso – 7 años y 2 meses–después de la expedición de la última decisión judicial cuyos efectos pretende invalidar (esto es, la sentencia de segunda instancia del 16 de Junio de 2011 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos fundamentales. [8: Cfr. Folio 1 del Cuaderno 1 Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Es claro entonces que, el actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez que, en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, aunque la demandante pretende justificar su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal aquí accionado y la interposición de la demanda de amparo, a que estuvo mal asesorada, su afirmación carece de respaldo probatorio y no resulta suficiente para admitir la procedencia de la acción y deslegitimar las decisiones que en su debida oportunidad fueron proferidas por las autoridades competentes, con observancia de la normatividad y criterio jurisprudencial vigente para la época en que fueron emitidas. 5.5.
Así mismo, tampoco se satisfizo el requisito relacionado con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto no se advierte que la ciudadana aquí accionante, en el marco del proceso laboral con radicación 76001-31-05-013-2009-00757-01, haya promovido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la valoración probatoria que efectuaron los jueces de primera y segunda instancia. 5.6.
Sumado a lo anterior, revisadas las diligencias y el contenido de las decisiones atacadas, no advierte este Cuerpo Colegiado que en las sentencias proferidas el 20 de enero y el 16 de junio de 2011, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, se configure alguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, toda vez que, al analizar las consideraciones expuestas por los funcionarios, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. 5.7.
En ese contexto, resulta evidente que la parte actora persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a promover la presente demanda, así como su particular y lamentable situación, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 6.
De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16