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STP15305-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela Radicación N.º 94117 Ofir Cuéllar Burgos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15305-2017 Radicación n°. 94117 Acta 317 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN DAVID TORRES BAENA, PERSONERO MUNICIPAL DE RIONEGRO, actuando en representación de OFIR CUÉLLAR BURGOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Rionegro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, el SECRETARIO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS – SERVIUCI de Rionegro.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. OFIR CUÉLLAR BURGOS acudió a la vía de tutela actuando como agente oficiosa de su esposo, Fernando Ospina Hernández. La demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que mediante fallo del 21 de abril de 2015 negó el amparo del derecho a la salud del agenciado, por hecho superado, pero dispuso lo siguiente: Segundo. Ordenar a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia que gestione lo necesario para continuar con el tratamiento integral respecto de las patologías falla ventilatoria, choque hemorrágico y heridas otras partes, disponiendo en lo sucesivo medicamentos, intervenciones y ayudas diagnósticas que se ameriten y se encuentren o no dentro del POS-S. (…) Cuarto. Se exonera al accionante del pago de copagos, cuotas moderadoras o de recuperación en relación con la patología que originó el presente trámite.

Esa decisión no fue impugnada. 2. Posteriormente, Fernando Ospina falleció y la Unidad de Cuidados Intensivos – SERVIUCI de Rionegro generó una cuenta de cobro a nombre de CUÉLLAR BURGOS por la suma de $60’000.000, tras señalar que la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia no cubrió la totalidad de los gastos médicos, sino, únicamente, a partir del momento en que se dictó la medida provisional decretada en la decisión de amparo.

CUÉLLAR BURGOS activó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, pero ese despacho dispuso el archivo de las diligencias. 3. Por conducto del personero municipal de Rionegro, OFIR CUÉLLAR BURGOS formuló una nueva demanda de tutela, alegando ahora la afectación de su mínimo vital por razón de la cuenta de cobro que SERVIUCI generó en su contra.

Ese asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, despacho que, en fallo del 2 de febrero de 2016 negó el amparo invocado. Tal decisión fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó en providencia del 30 de marzo siguiente, pero dispuso, en la parte resolutiva del fallo: aclarar que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, es la que debe asumir la totalidad del costo de los servicios médicos prestados al señor FERNANDO OSPINA HERNÁNDEZ, sin que se expida cobro alguno a su cónyuge sobreviviente o grupo familiar, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

4. CUELLAR BURGOS elevó una nueva solicitud de desacato, esta vez, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro. Sin embargo, ese despacho manifestó que el competente era su homólogo Segundo Civil, que había tramitado la primera demanda de tutela en la que se ampararon las garantías de Fernando Ospina y por ende, la envió a ese juzgado.

El despacho civil señaló que no era competente para tramitar el incidente y devolvió el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro que, al no ser competente, lo archivó. CUÉLLAR BURGOS formuló nueva solicitud de desacato a través de la personería de Rionegro, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito, de nuevo, archivó el incidente. 5.

Acude ahora OFIR CUÉLLAR BURGOS a la extraordinaria vía de tutela. Reclama la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido, solicita que se ordene el cumplimiento inmediato del fallo del 30 de marzo de 2016 en el que el Tribunal Superior de Medellín «aclaró» que no debía pagar ninguna suma de dinero por los servicios médicos prestados a su fallecido esposo.

Pide, en consecuencia, que se requiera a la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia que realice el pago de la deuda contraída con SERVIUCI de Rionegro y se impongan las sanciones que correspondan por el no acatamiento de la orden de tutela. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro indicó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.

Añadió, que la crítica se centra en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese municipio no tramitó el incidente de desacato promovido por CUÉLLAR BURGOS, a pesar de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, en la que confirmó la negativa del amparo, pero «determinó que la totalidad del costo de los servicios médicos prestados al señor FERNANDO OSPINA HERNÁNDEZ debían ser asumidos por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia». 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro hizo un recuento de las providencias emitidas dentro de los dos procesos constitucionales que promovió OFIR CUÉLLAR BURGOS. Explicó que dispuso no dar apertura al trámite incidental porque «en ejercicio de su autonomía judicial» consideró que no existía un escenario para alegar el incumplimiento de una orden, cuando no se protegió ningún derecho fundamental de la accionante.

Expuso que ha sido «garantista», al punto de solicitar al Tribunal consulta sobre los alcances de la aclaración hecha, por lo cual pidió que se desestimen las pretensiones de la demandante. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia hizo un recuento de la actuación a su cargo y pidió que se negara el amparo invocado, al no haber conculcado los derechos fundamentales de la accionante. 4.

La Secretaría Seccional de Salud de Antioquia y la Unidad de Cuidados Intensivos de Rionegro – SERVIUCI guardaron silencio dentro del trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OFIR CUÉLLAR BURGOS. 2.

Facultades del juez de tutela para el cumplimiento del fallo. Ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar que cuando en el fallo de tutela, bien sea en sede primera instancia, impugnación o incluso en revisión, se ampara un derecho fundamental conculcado, es deber del funcionario que conoció del asunto en primera instancia, hacer cumplir la orden que haya sido impartida para resarcir el derecho fundamental.

Con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente debe velar por el cumplimiento de la decisión, apreciando, en los casos en que la obligación del accionado sea de hacer, que su respuesta no sea simplemente formal, porque así podría mantenerse la lesión al derecho fundamental o surgir nuevas afectaciones.

En ese sentido, indicó la Corte Constitucional en decisión CC T-458/03, que el juez de primera instancia «no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento». Dijo además en esa providencia el Alto Tribunal que: El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.

“Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal  del funcionario en su caso”.

(Parte del artículo 27 del decreto 2591/91). Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumplen, se vulnera no solo el artículo 86 de la Constitución, sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar la orden contenida en el fallo que protegió la garantía conculcada (sentencia CC T-744/03).

Además del cumplimiento del fallo, es posible iniciar el incidente de desacato, instrumento disciplinario de creación legal que se tramita a petición de parte, pero no es requisito condicionante para que el juez ejecute el cumplimiento del fallo de tutela. Por lo tanto, «el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida.

El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela»[footnoteRef:1]. [1: Ídem.] 3. Análisis del caso concreto. OFIR CUÉLLAR BURGOS acude a la vía de tutela, con el propósito de que se ordene a la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia cumplir el fallo de la misma naturaleza dictado por el Tribunal Superior de Antioquia en el que se dispuso «aclarar que la secretaría seccional de salud y protección de Antioquia es la que debe asumir la totalidad del costo de los servicios médicos prestados al señor Fernando Ospina Hernández, sin que se expida cobro alguno a su cónyuge sobreviviente o grupo familiar».

Explicó, que había formulado incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, pero ese despacho, en autos del 20 de octubre, 21 de noviembre de 2016 y 21 de junio de 2017, determinó no dar apertura a tal trámite porque «… la aclaración del Tribunal Superior de Antioquia… no es de carácter obligante para esta Judicatura frente al deber de iniciar un incidente de desacato, en virtud a un fallo de tutela que no amparó derecho fundamental alguno a la señora CUÉLLAR BURGOS»[footnoteRef:2]. [2: Folio 65 del cuaderno de la Corte.] Pues bien, para la solución del caso comienza la Sala por precisar que cuando el juez de tutela busca explicar algún aspecto del problema jurídico que pueda generar confusión, tiene la posibilidad de aclararlo, en aras de hacer más comprensible el fallo.

En efecto, la acepción aclarar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, hace alusión a “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo” y a “explicar algo, hacerlo fácil de comprender”[footnoteRef:3]. [3: http://dle.rae.es/?w=aclarar] Como la aclaración busca hacer más diáfano el contenido de la decisión y no, emitir órdenes contra los involucrados en el trámite, no es posible iniciar, con sustento en esa fórmula, alguno de los trámites incidentales de cumplimiento del fallo o de desacato.

Ahora bien, al revisar el contenido del fallo de tutela dictado en sede de impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, no se advierte que haya buscado explicar de mejor manera algún punto oscuro de la providencia emitida en primer grado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, como para que haya emitido una aclaración. Se recuerda, para tal efecto, que dentro del proceso de tutela con radicación 2016-0008, OFIR CUÉLLAR BURGOS invocó el amparo de su derecho al mínimo vital en razón de que se había generado en su contra cuenta de cobro por valor de $60’000.000.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro negó el amparo invocado tras señalar que la pretensión de la demandante era de carácter económico. CUELLAR BURGOS impugnó esa decisión. Al resolver la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia expuso, entre otros aspectos, lo siguiente: Lo que advierte este Tribunal es que la SSSA Y PS[footnoteRef:4] en definitiva desatendió el fallo de tutela primigenio – del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro – que en virtud de la protección del derecho a la salud – tratamiento integral y exoneración de copagos, se profirió en favor del señor OSPINA HERNÁNDEZ, por lo siguiente: [4: Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.] La referida sentencia de tutela (la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro), en la parte considerativa aludió entre otros temas al derecho a la salud integral de los participantes vinculados al sistema general de seguridad social en salud, concepto que remite a aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago no se encuentran afiliados al sistema y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el Estado.

En este orden de ideas, y al haberse acreditado la carencia de recursos económicos del afectado y su grupo familiar para sufragar los costos derivados de los servicios prestados por la Unidad de Cuidados Intensivos, la protección que debe darse en ese contexto es TOTAL, en tratándose de una persona No afiliada a ninguno de los regímenes de seguridad social, y así lo dispuso el juez Constitucional en el mencionado fallo.

(…) … no puede aducir el Ente Departamental que el pago parcial que realizó de los servicios médicos prestados al paciente OSPINA HERNÁNDEZ, se causaron solo a partir de la fecha de la decisión de la primera tutela, lo cual es un planteamiento erróneo, puesto que, en virtud de la protección de la que goza la población vinculada al sistema de seguridad social como viene de verse, y acreditado como está la incapacidad económica del grupo familiar del afectado, es claro que, el cubrimiento de los costos de los servicios brindados abarcan toda la atención desde el ingreso a la UCI el 31 de marzo de 2015, hasta el día del fallecimiento del señor OSPINA HERNÁNDEZ el 26 de abril de 2015, sin que exista fundamento para la expedición de un cobro de la magnitud que se facturó a cargo de la viuda del paciente, el que evidentemente vulnera Derechos Fundamentales, como el mínimo vital en este caso.

Continuando con la línea argumental, la Corte ha sido suficientemente enfática al indicar que cuando se trata de la población vinculada o afiliados al sistema subsidiado en salud, todo cobro que se haga en razón de la prestación del servicio vulneraría el mínimo vital, que es el punto que discute el accionante… (…) Por lo anterior, acertó el Juez A quo – Segundo Penal del Circuito de Rionegro – al no acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que se trataba de un asunto ya resuelto en otra tutela, como ya se indicó; sin embargo, ha sido la SSSA Y PS la que le ha dado una interpretación equivocada al fallo de aquella primera tutela, ya que en virtud de la protección extendida a los participantes vinculados al sistema de seguridad social en salud, como era el caso del señor OSPINA HERNÁNDEZ, se garantizó el tratamiento integral en salud y la exoneración en el cobro de copagos, cuotas moderadoras y/o de recuperación; además el referido tratamiento integral cubre todas las intervenciones quirúrgicas que requirió el paciente en razón del diagnóstico (FALLA VENTILATORIA, CHOQUE HEMORRÁGICO Y HERIDAS OTRAS PARTES) y los medicamentos que le fueron suministrados.

Sin necesidad de otras consideraciones, y solo con la pertinente aclaración de que la SSSA Y PS debe asumir la totalidad del costo de los servicios médicos prestados al señor FERNANDO OSPINA HERNÁNDEZ, esta Sala confirmará la decisión… Concluye la Corte que el Tribunal Superior de Antioquia no emitió una aclaración, sino que se trata de una verdadera orden de tutela, porque, además de las motivaciones de esa decisión arriba descritas: i) La aclaración de la sentencia, a voces del artículo 285 del Código General del Proceso solo procede, «de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Solo es posible que el juez de segunda instancia complemente la sentencia del inferior, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (art. 287 ejusdem), pero CUÉLLAR BURGOS no recurrió la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. ii) No podía el Tribunal a quo aclarar el fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro el 21 de abril de 2015 toda vez que la decisión de ese despacho se emitió en un proceso constitucional diferente. iii) Las afirmaciones contenidas en la parte motiva del fallo y que la Sala atrás destacó no tienen el carácter de obiter dictum sino que configuran la ratio decidendi de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia.

Es decir, son afirmaciones de carácter vinculante mediante las cuales estableció lo siguiente: … al haberse acreditado la carencia de recursos económicos del afectado y su grupo familiar para sufragar los costos derivados de los servicios prestados por la Unidad de Cuidados Intensivos, la protección que debe darse en ese contexto es TOTAL, en tratándose de una persona No afiliada a ninguno de los regímenes de seguridad social… … no puede aducir el Ente Departamental que el pago parcial que realizó de los servicios médicos prestados al paciente OSPINA HERNÁNDEZ, se causaron solo a partir de la fecha de la decisión de la primera tutela, lo cual es un planteamiento erróneo… … ha sido la SSSA Y PS la que le ha dado una interpretación equivocada al fallo de aquella primera tutela… … el referido tratamiento integral cubre todas las intervenciones quirúrgicas que requirió el paciente en razón del diagnóstico… … la SSSA Y PS debe asumir la totalidad del costo de los servicios médicos prestados al señor FERNANDO OSPINA HERNÁNDEZ… Por razón de tales argumentos fue que concluyó el Tribunal Superior de Antioquia vulnerada la garantía del mínimo vital de OFIR CUÉLLAR BURGOS.

Sin embargo, de forma por demás equivocada no procedió a amparar sus derechos fundamentales, sino que se limitó a aclarar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro[footnoteRef:5], aun cuando de la parte motiva de la providencia que dictó esa Colegiatura, se desprende con claridad, que impartió una orden específica a la Secretaría de Salud de Antioquia encaminada a indicar que esa entidad: [5: Entiende la Corte, como lo expuso en precedencia, que fue esa decisión la que aclaró y no la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, pues no estaba facultado el Tribunal para modular los efectos de un fallo emitido dentro de otro asunto.] …debe asumir la totalidad del costo de los servicios médicos prestados al señor FERNANDO OSPINA HERNÁNDEZ, sin que se expida cobro alguno a su cónyuge sobreviviente o grupo familiar.

Ese mismo mandato lo consignó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 30 de marzo de 2016, aplicando la incorrecta fórmula de la aclaración. Así pues, cuando el Tribunal indicó, tanto en la parte motiva, como en la parte resolutiva de la decisión del 30 de marzo de 2016 que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia debe asumir la totalidad del costo de los servicios médicos causados a favor del fallecido esposo de OFIR CUÉLLAR BURGOS, emitió una orden a la referida entidad[footnoteRef:6]. [6: Según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo orden significa un “Mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar”.] Y si por razón del presunto incumplimiento de la orden dispuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, OFIR CUÉLLAR BURGOS formuló incidente de desacato, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro ha debido iniciar el trámite a su cargo, como juez de primera instancia. Sin embargo, al no dar apertura al incidente, a pesar de existir una orden dentro del proceso de tutela con radicación 2016 – 00008, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia en cabeza de CUÉLLAR BURGOS, lo que impone la intervención, para el caso concreto, del juez de tutela.

Por tal razón, se dispondrá dejar sin efectos el auto del 21 de junio de 2017 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro determinó no dar trámite a la petición de iniciar incidente de desacato por incumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 30 de marzo de 2016 emitido por el Tribunal Superior de Antioquia.

Ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que dentro del término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre la viabilidad de dar apertura o no al incidente de desacato formulado por el personero municipal de Rionegro en favor de la demandante, OFIR CUÉLLAR BURGOS, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales de OFIR CUÉLLAR BURGOS.

DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de junio de 2017 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro determinó no dar trámite a la petición de iniciar incidente de desacato por incumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 30 de marzo de 2016 emitido por el Tribunal Superior de Antioquia. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que dentro del término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie sobre la viabilidad de dar apertura o no al incidente de desacato formulado por el personero municipal de Rionegro en favor de la demandante, OFIR CUÉLLAR BURGOS, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. ENVIAR COPIA de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional.

NOTIFICAR lo aquí decidido de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18