Tutela 107624 JUAN MANUEL LEURO GUAVITA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15304-2019 Radicación n.° 107624 Acta 294 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN MANUEL LEURO GUAVITA contra la Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fue vinculada la Secretaría judicial de esa Corporación así como las partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la actuación, JUAN MANUEL LEURO GUAVITA promovió un proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá -Cootransfusa- y la Cooperativa de Trabajo Asociado -Consertemos C.T.A.-, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 1° de julio de 2010, que este fue terminado sin justa causa por parte de las demandadas y, por ello, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de sus acreencias laborales.
El 7 de febrero de 2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá y, por ende, condenó a dicha entidad al pago de algunos de los emolumentos solicitados. A la par, absolvió de toda pretensión a Consertemos C.T.A. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Cootransfusa y el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la sentencia del 24 de junio de 2014, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a Cootransfusa y solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Consertemos CTA.
Además, adicionó la determinación para condenar a Cootransfusa y solidariamente a Consertemos C.T.A., a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones los aportes en mora correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1976 y el 1° de julio de 2010, teniendo en cuenta como salario base de cotización el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, previa liquidación que de las sumas adeudadas y los intereses moratorios hiciera la entidad pensional.
Finalmente, revocó la condena por concepto de indemnización por el no pago y consignación de cesantías y por concepto de indemnización por acción de reintegro. En desacuerdo, el demandante recurrió en casación y en consecuencia, el 12 de febrero de 2019 la Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia impugnada.
Sin embargo, debido a la aclaración y el salvamento de voto manifestada por los Magistrados Omar de Jesús Restrepo Ochoa y Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, respectivamente, el asunto ingresó al despacho de éste último desde el 28 de marzo siguiente, sin que a la fecha se haya pronunciado. Afirmó el accionante que han transcurrido más de seis meses sin que se emita el referido salvamento.
Con lo cual, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, pues a la fecha su expectativa de vida se está agotando -cuenta con más de 73 años de edad- y, además, ha soportado la carga de un proceso judicial por casi 10 años. Por tal razón, solicitó que se ordene a la Sala Laboral que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita el salvamento de voto y, seguidamente, devuelva el expediente al Tribunal de origen.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 25 de octubre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. La Secretaría judicial de esa Corporación informó que a la fecha ya profirió el salvamento de voto. Allegó copia de lo enunciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Durante el trámite se estableció que el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez adscrito a la Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya emitió el salvamento de voto en relación con el fallo de casación, del cual allegó copia.
Razón por la cual la pretensión del accionante relacionada con la pronta resolución del asunto, se advierte superada y en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JUAN MANUEL LEURO GUAVITA contra la Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6