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STP15304-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 101397. Carlos Alberto Páez Monroy. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15304-2018 Radicación n.° 101397 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante CARLOS ALBERTO PAÉZ MONROY, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales “a la indexación como derecho universal, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la confianza legítima en la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones propuestos por el ciudadano accionante fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Narra que nació el 1.° de marzo de 1937, por lo que a la fecha tiene 81 años de edad; que trabajó en la Federación Nacional de Cafeteros desde el 24 de septiembre de 1958 hasta el 30 de septiembre de 1977; que el 5 de octubre de ese año a través de una conciliación se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la que incluyó el reconocimiento de la pensión cuando alcanzara los 60 años; que arribó a esta edad el 1.° de marzo de 1997 y le fue reconocida la prestación en cuantía de un salario mínimo; que al momento del retiro desempeñaba el cargo de jefe de oficina de evaluación financiera y tenía un ingreso mensual de $38.933.78., que ascendían a 11.5 salarios mínimos mensuales vigentes para aquella fecha.

Que inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá que profirió sentencia el 31 de enero de 2003 y ordenó indexar la primera mesada pensional; que esa decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2004 con el argumento que esta procede solo para pensiones reconocidas en vigencia de la Constitución de 1991; que el 27 de septiembre de 2007 demandó nuevamente ante la jurisdicción la indexación de la pretendida y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, la que fue confirmada por el superior el 12 de marzo de 2009.

Que posteriormente, en virtud de la sentencia SU- 1073 de 2012 solicitó nuevamente ante la Federación Nacional de Cafeteros el reconocimiento prestacional el 21 de marzo de 2013, petición que fue reiterada el 9 de mayo de 2018 y despachada desfavorablemente el 27 de junio del mismo año; que en un caso idéntico al suyo la Corte Constitucional en sentencia T-611 de 2015, amparó el derecho del señor José Noel Urrego (q.e.p.d) y ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros a indexar la primera mesada pensional «como derecho universal» aunque ya se había tramitado un proceso ordinario laboral; que la pensión del señor Urrego se causó igual que la suya; que el perjuicio causado se mantiene en el tiempo porque está recibiendo mensualmente una mesada inferior a la que legalmente le corresponde; que recientemente la Corte Constitucional «definió para todos los jueces constitucionales, con el carácter de erga omnes, un criterio unificado sobre indexación de la primera mesada pensional en la sentencia SU-168 del 16 de marzo de 2017».

Por lo que pide a través del mecanismo preferente ‘que se ordene a la federación nacional de cafeteros, para que […] proceda a indexar y reliquidar la pensión que me fue concedida’. (Mayúsculas y negrillas en el texto) (fols. 1 a 8)”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 22 de agosto de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la parte accionada y vinculó oficiosamente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO PAÉZ MONROY en contra de la Federación Nacional de Cafeteros. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, Gineth Patricia Alba Reyes[footnoteRef:2], solicitó negar la prosperidad de la acción, informando que es “evidente que nos encontramos ante una actuación infundada, reiterada y temeraria del accionante, que continua sucesivamente promoviendo solicitudes de amparo con base en los mismos fundamentos de hecho y de derechos que fueron resueltos por esta Corporación”. [2: Ver folios 20 a 28 ibídem.] Esgrimió que el actor ha desnaturalizado la esencia de la acción de tutela al solicitar el amparo luego de transcurrido más de 12 años desde que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia del 28 de mayo de 2004, que le fue adversa.

Afirmó que en el escrito de tutela no se precisó la causal específica de procedibilidad de la acción, lo que deja entrever que se trata de un “ejercicio abusivo de una acción constitucional, en pro de reabrir un proceso jurídico concluido y fallado en derecho por la jurisdicción competente”. 3. A su turno, el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Luis Miguel Rodríguez Garzón[footnoteRef:3], en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que del escrito de tutela refulge claro que las pretensiones van dirigidas en contra de la Federación Nacional de Cafeteros y no involucran a la administradora, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. [3: Ver folios 89 a 91 ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 5 de septiembre de 2018[footnoteRef:4], negó el amparo deprecado por la parte actora, indicando que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal que le resultó adversa a sus intereses y que, además, a través de sentencias STL15730-2016.

Rad. n.°45082 del 26 de octubre de 2016 y STL10053-2017. Rad n.° 47460 del 5 de julio de 2017, se resolvieron otras solicitudes de tutela deprecadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO PAÉZ MONROY, con fundamento en los mismos supuestos que aquí se narran. De hecho, destacó el Cuerpo Colegiado a quo que en la última decisión se dijo: [4: Ver folios 93 a 96 ibídem.] “De otro lado, es necesario precisar que el accionante reconoce que ya había promovido con antelación otras acciones de tutela, con el fin de «obtener la protección constitucional a sus derechos fundamentales», inconformidades (sic) ya le fueron resueltas en sede de tutela en pretéritas oportunidades mediante sentencias CSJ STP 20 ene, 2009, rad. 39784 y STL15730-2016, advirtiendo esta Sala que existe identidad de partes, similares hechos e iguales pretensiones y que las mismas fueron negadas y, en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable y sin que el hecho de pretender la extensión de los efectos de un pronunciamiento judicial dentro de una acción constitucional de otro ciudadano, que en el sentir del accionante es similar al suyo, constituya un hecho nuevo que lo faculte para ello”.

En ese orden de ideas, previno al accionante para que se abstenga de seguir interponiendo acciones por los mismos hechos planteados, so pena de que se le impongan las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991, por tratarse de acciones temerarias. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante CARLOS ALBERTO PAÉZ MONROY, mediante Oficio OSSCL Nos. 69324 adiado 24 de septiembre de 2018[footnoteRef:5], y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:6].

Como consecuencia de ello, la alzada fue concedida en auto del 8 de octubre de 2018[footnoteRef:7], por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con Oficio OSSCL No. 76326 del 19 de octubre del año que avanza[footnoteRef:8]. [5: Ver folio 105 ibídem.] [6: Ver folios 106 a 112 ibídem.] [7: Ver folio 120 ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Argumentó el recurrente que “la sentencia objeto de impugnación quebranta mi derecho a la igualdad y rompe sin justificación alguna el precedente de la misma Sala de Casación Laboral, pues existen precedentes de vulneración iguales al mío, que sí han sido objeto de protección constitucional por la Corte Suprema de Justicia, aun cuando se agotó el procedimiento ordinario”.

Sostuvo que la Corte, incluso, ha protegido a personas de la tercera edad que se encuentran en su misma situación, a pesar de no haber ejercido el recurso extraordinario de casación y por encima del fenómeno de la cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la parte actora se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05011-2000-00112-01 que promovió contra la Federación Nacional de Cafeteros, con la finalidad de que deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2004, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de fecha 31 de enero de 2003 emitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, que había ordenado a su favor la indexación de su primera mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior, ordene a “la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, para que en un término no superior de 48 horas proceda a indexar y reliquidar la pensión que me fuera concedida, aplicando la fórmula que ha ya sido definida por la Corte Constitucional…”. 5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 5.1.

Como punto de partida, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.2.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.N) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial que en segunda instancia, revocó la orden de indexación de la primera mesada pensional que favorecía a la parte actora; además, (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas;

(iii) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 5.3. No obstante, continuando con el examen del cumplimiento de los requisitos generales, no se satisface la exigencia que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto se advierte que si bien el aquí accionante, en el marco del proceso laboral con radicación 11001-31-05011-2000-00112-01, promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que le fue adversa, con posterioridad a que el recurso fue concedido mediante auto del 14 de julio de 2004, allegó memorial el 11 de octubre siguiente desistiendo del mismo, evitando de ese modo, con su proceder, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la valoración probatoria que efectuaron los jueces de primera y segunda instancia. 5.4.

En ese contexto, resulta evidente que la parte actora persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).

Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al accionante a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales. 6.

Sumado a lo anterior, si bien el señor CARLOS ALBERTO PAÉZ MONROY no lo alegó así en su escrito de tutela, la Sala no advierte de manera fehaciente la existencia de un defecto sustantivo o material en el que, eventualmente haya podido incurrir la autoridad judicial accionada, para admitir la procedencia de la acción. Tal vicio, según la jurisprudencia constitucional, acontece «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).

En efecto, al revisar el pronunciamiento judicial de segunda instancia, se observa que la autoridad accionada, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa expuso las razones de tipo fáctico, probatorio y jurídico, que la condujeron a fallar el caso concreto del ciudadano CARLOS ALBERTO PAÉZ MONROY de la manera en que lo hizo, resaltando que, la decisión finalmente emitida se aprecia razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales y jurisprudenciales que para la época se hallaban vigentes en el ordenamiento jurídico nacional.

Bajo ese derrotero, considera la Sala necesario recordar que frente al tema de la indexación de la mesa pensional, la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no fue uniforme ni pacífica en un principio, pues solo a partir de agosto de 1999 esa Sala aceptó la indexación únicamente en los casos donde estaba prevista por la ley, es decir, para pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, para el año 2006, la Sala de Casación Laboral admitió extender la indexación a las pensiones generadas después de la Constitución de 1991. Más adelante, en julio de 2007 esa Sala amplió el derecho a la indexación para las pensiones extralegales o convencionales, con fundamento en los principios de la Constitución de 1991; y finalmente, a partir de 2013 adoptó el criterio de universalidad del derecho a la indexación y, por tanto, procede para todas las pensiones, bien que se causaron antes o después de la Constitución de 1991.

Trasladando los anteriores postulados al busilis del asunto que ocupa la atención de la Sala, emerge sin hesitación alguna que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir su sentencia del 28 de mayo de 2004, se ajustó al criterio legal y jurisprudencial vigente para esa época, el cual de manera alguna favorecía el derecho de indexación de la primera mesada pensional en cabeza de CARLOS ALBERTO PAÉZ MONROY.

En ese orden de ideas, no puede predicarse la existencia de un defecto sustantivo o material en la decisión del Tribunal, y mucho menos la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto las demandas propuestas por la misma época en que la promovió el aquí accionante, con similar pretensión, se decidieron bajo idénticas condiciones.

Por consiguiente, queda demostrado que la autoridad judicial cuestionada, al proferir su decisión objeto de la presente queja constitucional, lo hizo lejana a circunstancias de arbitrariedad o capricho. 7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, vigentes para la época en que se tramitan los asuntos sometidos a su estudio, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15