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STP15304-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela de 2ª instancia n º 93928 Julián Camilo Hernández Camargo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP15304-2017 Radicación n° 93928 Acta 315. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JULIÁN CAMILO HERNÁNDEZ CAMARGO, frente al fallo proferido el 9 de agosto hogaño por Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales de la educación, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Juan (sic) Camilo Hernández Camargo fue nombrado en provisionalidad en el cargo de escribiente del Juzgado Penal del Circuito de Garagoa desde el 6 de abril de 2015 hasta el 7 de julio de 2017 cuando renunció, laborando durante 2 años y 3 meses, en los que desempeñó las funciones propias del cargo.

El 10 de julio de 2017 elevó petición ante el accionado requiriendo la expedición de una certificación sobre el cumplimiento de las funciones jurídicas y de sustentación que desarrolló. El Juzgado accionado respondió el 11 de julio del corriente año sin mencionar las funciones jurídicas pretendidas, que deben acreditarse ante el Consejo Superior de la Judicatura para el reconocimiento de las labores desarrolladas como requisito de grado.

Pretende se tutelen los derechos conculcados y se ordene al accionado expida la certificación de tiempo de servicio, con la descripción de las funciones de sustanciación y jurídicas desempeñadas durante su labor en ese Juzgado. (…) 2.- El 28 de julio de 2017 el Juzgado Penal del Circuito Garagoa se pronunció aclarando que la renuncia del actor fue el 10 de julio de 2017 y que expidió la certificación solicitada conforme al manual de funciones del Juzgado para el cargo de Escribiente.

Señala que no se vulneró ningún derecho fundamental pues su actuación es ajustada a la constitución (sic) y a la ley. El actor elevó solicitud ante ese despacho y se respondió brindando la información contenida en el manual de funciones establecido mediante resolución (sic) 017 del 22 de julio de 2013. Advierte que el nombramiento del accionante lo hizo el Juez titular del despacho para esa época.

Insiste en que el manual establece funciones literales y expresas que consignaron en la certificación solicitada. Afirma que Julián Camilo Hernández Camargo tenía la función básica y específica que consagra el manual de funciones del cargo de Escribiente, mismas que se aportaron en la certificación solicitada. Estima que se emitió una respuesta integral y acorde con la solicitud.

Refiere que está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura evaluar el alcance de la certificación expedida para reconocer o negar al actor la judicatura como requisito de grado. Califica de impertinentes y carentes de autenticidad las pruebas aportadas, pues resultan de poco valor frente al manual de funciones. No hay afectación del derecho al trabajo, pues Juan Camilo Hernández laboró por dos años en ese despacho y renunció unilateralmente; tampoco se afecta el derecho a la educación pues no ha obstaculizado su materialización. Resalta que la pretensión del actor va dirigida a obtener la acreditación de la judicatura como requisito de grado haciendo improcedente la acción de tutela, debiendo acudir al Consejo Superior de la Judicatura y al claustro universitario para que éstos valoren la acreditación de los requisitos exigidos para ese asunto.

(…) 3. A solicitud del accionante, con auto del 4 de agosto de 2017 se ordenó citar a declaración a Francy Yaneth Mendoza Romero y Ana Isabel Solís Mancipe, quienes ofrecieron razones personales que impidieron su comparecencia. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que: (i) Se acreditó la correcta prestación del servicio a la Rama Judicial en el cargo de escribiente, pues no se evidenciaron circunstancias de trabajo indigno, desigual o sin remuneración. Contrario sensu, «existió una relación laboral con el lleno de requisitos legales y jurisprudenciales, labor a la que renunció voluntariamente sin que se advierta ninguna vulneradora del derecho al trabajo o con mínima afectación a éste.».

(ii) En cuanto a la garantía de la educación, sostuvo el a quo que «sin mayor esfuerzo interpretativo se concluye que no existe ni afectación ni amenaza al mismo que habilite la procedencia de la acción de tutela, Lo que existió entre el accionante y el Juzgado accionado fue una relación estrictamente laboral que en nada afecta la educación superior que el actor recibió en el respectivo claustro universitario.».

(iii) Por otra parte, el cuerpo colegiado de primer grado afirmó que le «[l]lama la atención» que el actor presentara petición para obtener una certificación acerca de las labores jurídicas que desempeñó al interior de la agencia judicial accionada, la cual fue contestada «teniendo como soporte el manual de funciones expedido conforme al marco legal contenido en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, artículo 9 de la ley (sic) 190 de 1995 y el artículo 34 numeral 19 de la ley (sic) 734 de 2002.», debido a que las funciones que reposan en la constancia «son las mandadas por ley para el cargo de escribiente en la Rama Judicial del Poder Público.».

Sobre este tópico, el a quo enfatizó en que el derecho de petición no exige que la respuesta deba ser «acorde con la petición elevada, pues solo se exige que atienda en todo a lo pedido, que la respuesta sea congruente, de fondo y que se ponga en conocimiento del interesado, como ocurrió en el presente.». (iv) Añadió el Tribunal que resulta «[r]eprochable (…) que ante una respuesta insatisfactoria se acuda directamente a la acción de tutela olvidando el carácter residual que ésta ostenta, sin agotar (sic) no acudió (sic) a otros medios de defensa, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho además tal y como lo afirmó el accionado, si la pretensión del actor es la acreditación de la judicatura como requisito de grado en la carrera de derecho, esa situación ni siquiera se ha puesto en conocimiento de la autoridad competente para que ésta determine la pertinencia de la certificación emitida».

(v) Finalmente, adujo el Tribunal que «el actor pretendió abrir un espacio probatorio en la acción de tutela como si se tratase de un proceso laboral. Digamos que las pruebas por él aportadas no pueden ser valoradas para determinar las funciones que desempeñaba en el despacho accionado, pues el único sustento argumentativo es que se emitió una certificación sin el contenido deseado, suponiendo que el Consejo Superior de la judicatura (sic) no tramitaría su petición por la falta de certificación de dichas funciones.».

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien arguyó que el a quo no valoró las pruebas allegadas, en las cuales se deduce el cumplimiento de las funciones de sustanciación y jurídicas desarrolladas al interior del Juzgado accionado, a efectos que las mismas sean certificadas, sumado a que la prueba testimonial solicitada no fue practicada, aun cuando reiteró dicha petición. Agregó que sus garantías fundamentales al trabajo y educación están siendo lesionadas porque la constancia recibida no le permite graduarse de abogado y, mucho menos, continuar con su formación académica, debido a que requiere el título como profesional del Derecho.

Por último, sostuvo que «dentro de la decisión el derecho de petición que aun cuando no fue peticionado se ampara dentro de la demanda de tutela se desarrolla dentro del fallo, no puede desconocerse como se viene haciendo, si bien el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, Boyacá, dio respuesta a una petición, el Despacho en ningún momento atiende a la certificación de las funciones pretendidas, como tampoco se otorga una respuesta de por qué la certificación de las funciones jurídicas y de sustanciación solicitadas no fueron certificadas aun cuando las mismas fueron desarrolladas.».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 2º del canon 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico neurálgico a resolver se contrae en determinar si el ente judicial accionado lesionó o no el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, las garantías constitucionales a la educación y trabajo del ciudadano JULIÁN CAMILO HERNÁNDEZ CAMARGO, en atención a que, presuntamente, en la respuesta ofrecida al actor dejó de certificar «las funciones jurídicas y de sustanciación que fueron atribuidas por el titular del Despacho y que se desarrollaron a cabalidad durante el periodo laborado para dicha corporación».

Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la libertad mencionada.

(CC T-908-2014). En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. ( Ibídem ).

Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas. (CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder y (ii) la institución pública debe enviar su respuesta al interesado (CC T-219-2001 y T-1006-2001). Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta dada al actor, por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumple o no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia[footnoteRef:1].

Para tal fin, se tiene que el funcionario accionado señaló: [1: En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al acápite de antecedentes, a efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.] (…) EL SUSCRITO JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, BOYACÁ CERTIFICA Que el señor JULIAN (sic) CAMILO HERNANDEZ (sic) CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.049.633.610 expedida en Tunja Boyacá, fue nombrado en provisionalidad para el cargo de Escribiente de éste Juzgado mediante Resolución No. 009 del 6 de abril de 2015 y fue aceptada la renuncia por él presentada a dicho cargo, a partir del día 10 de julio de 2017 inclusive, a través de la Resolución No. 007 del 10 de julio de dos mil diecisiete (2017).

Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 017 del 22 de julio de 2013 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACTUALIZA EL MANUAL DE FUNCIONES DEL CARGO DE ESCRIBIETE DE ESTE JUZGADO”, el señor JULIAN (sic) CAMILO HERNANDEZ (sic) CAMARGO, desempeñó las siguientes funciones: “FUNCIÓN BASICA (sic): Coordinar con el titular del Despacho y los demás empleados el trámite oportuno de los asuntos que le corresponda adelantar, asegurando la buena marcha del Juzgado y la efectividad del servicio público de la Administración de Justicia. FUNCIONES ESPECÍFICAS: · Radicar los procesos. · Llevar los diferentes libros radicadores, índice y movimiento, · Colocar en la realización de proyectos de autos de sustanciación. · Realizar oficios y Despachos Comisorios. · Colaborar con las tareas que le indique verbalmente el secretario. · Atender al público cuando el secretario no lo pueda hacer. · Elaborar los edictos en la forma prevista en el código. · Colaborar en la elaboración de las boletas de libertad, detención, ordenes de captura, cancelación de las mismas y remisiones. · Colaborar en la elaboración de toda clase de oficios con sus respectivos formatos bajo la supervisión del secretario”.

La anterior constancia se expide a solicitud escrita del interesado, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). (Énfasis fuera de texto). En ese orden de ideas, la Corte, contrario a lo estimado por el recurrente, sostiene que la contestación brindada por la autoridad descrita en precedencia, la cual se concreta en una constancia, no ha violentado el derecho de petición, así como las demás garantías constitucionales que de él se derivan, porque la misma, además de ser clara, precisa, y congruente con lo pedido, se fundamentó en el manual de funciones del referido Juzgado (Resolución nº. 017 del 22 de julio de 2013).

Ahora bien, si el demandante considera que la aludida respuesta no corresponde a la realidad, la Corte afirma que el reclamo del suplicante resulta improcedente por este sendero, pues, es notoria la falta de subsidiariedad del presente diligenciamiento, si se tiene en cuenta que la inconformidad planteada puede tramitarse a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la mencionada constancia, con ocasión de los efectos jurídicos que ella produce, en virtud de las consecuencias descritas por el recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:2], y que con base en el canon 233 ejúsdem se pueden resolver, incluso, desde la admisión de la demanda. [2: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.

Es más, el CPACA trascendió en ese sentido y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Luego, entonces, tal y como quedó demostrado, existe en nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, además, el petente, se itera, cuentan con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Nacional para la resolución de las solicitudes de amparo.

Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intentan plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este accionamiento para lograr la suspensión del acto administrativo atacado.

Lo precedente se basa en la Jurisprudencia de la Sala Contenciosa, Sección Primera, del Consejo de Estado[footnoteRef:3], quien ha sido reiterativa en precisar que: [3: Providencia del 2 de junio de 2011, Radicado con el nº.66001-23-31-000-2005-00519-01.] [U]n acto administrativo corresponde a toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos, concepto dentro del cual bien puede caber una certificación, siempre que de su contenido se deriven los efectos mencionados (…) Lo anterior implica que, independientemente de la forma que se adopte o la denominación que se le de (sic) (Resolución, Oficio, Certificación, Circular, etc.), cualquier manifestación de voluntad de la autoridad pública o particular que ejerce función pública, generadora por sí misma de efectos jurídicos, constituye acto administrativo, pasible de control jurisdiccional.

(Énfasis fuera de texto). En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, no existe lesión a ninguna de las garantías constitucionales deprecadas, máxime cuando no se encuentra acreditada la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisión del juez constitucional en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11