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STP15304-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.455 Impugnación Jesús Hernán Morales Pedroza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15304-2015 Radicación No. 82.455 Acta No. 378 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA, contra el fallo proferido el 24 de agosto del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 36 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo de primer grado así: El ciudadano Morales Pedroza, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 36 de la Unidad de Patrimonio Económico.

Por tal razón, manifestó que: (i) presentó petición con fecha de 15 de julio de 2015, dirigido a la Fiscalía accionada, donde reiteraba que se citara al Director de la UGPP, (ii) igualmente le informó que la UGPP, como Cajana Eice en Liquidación, había utilizado la táctica del engaño, como sucedió en el Juzgado Segundo Laboral, que sirvió como evidencia a la denuncia penal ante la Fiscalía 28 de Administración Pública, por el delito de fraude a resolución judicial;

(iii) hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha brindado una respuesta de fondo a su solicitud. Por lo tanto, solicitó tutelar el derecho fundamental que invocó y ordenarle a la entidad accionada dar solución a la petición presentada el 15 de julio de 2015. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues dentro del trámite de tutela, la FISCALÍA 36 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, a través de oficio de fecha 14 de agosto de 2015 se pronunció de fondo sobre la solicitud incoada por la accionante.

Por tal virtud, el Tribunal a quo resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales, deprecado por MORALES PEDROZA. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante presentó recurso de apelación, argumentando que lo expresado por la fiscalía accionada en el oficio de respuesta en cita, es mentiroso, equivocado y constituye una negligencia violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Para ello, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

En el caso, JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la FISCALÍA 36 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver de fondo la solicitud que elevó el 15 de julio de 2015 ante dicha entidad, con el propósito de que, en el marco de la investigación penal No. 2013-01455 que se adelanta contra «indiciados en averiguación» por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público, denunciado por el aquí accionante, «se cite al señor Director de la UGPP o al que hace sus veces».

En palabras de MORALES PEDROZA: Asunto: se reitera que se cite al señor director de la UGPP o al que hace de veces (sic), tal como habla la norma, además son denuncias totalmente diferentes en escenarios judiciales totalmente distinto (sic), también le informo que desde (sic) 15 de septiembre-2014 se ha solicitado el desarchivo de la SPOA 080016001257201200188 de la Fiscalía 28 de Administración Pública, la cual fue engañada en su buena fe por el abogado externo de la UGPP como lo está haciendo con Usted, señora Fiscal 36 de Patrimonio Económico.

No obstante, dentro del trámite constitucional, a través de oficio de fecha 14 de agosto de 2015, la FISCALÍA 36 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA absolvió el requerimiento del actor, indicándole: Por medio del presente, en atención a escrito DERECHO DE PETICIÓN por usted impetrado en fecha 15-07-201[5] ante la Oficina de Correspondencia, recibido físicamente por este Despacho el día 17/07/2015, me permito comunicarle que hemos recibido Informe Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 27/03/2015, suscrito por HAROLD MARTÍNEZ MARÍN, adscrito al Grupo de Policía Judicial (…) funcionario destacado para los efectos de entrevistar al ciudadano MANUEL GUSTAVO RIVEROS APONTE, en dicho informe se relaciona que se le envió citación a dicha persona a la Carrera 19 A No. 78-80, Edificio Filigrana, pero el día 19/03/2015, se presentó el señor DAVID CAMACHO SÁNCHEZ, abogado externo de la UGPP, informando que MANUEL GUSTAVO RIVEROS APONTE, no labora actual ente (sic) para la entidad aludida, expresando además, que la Fiscalía 28 Seccional terminó un proceso con archivo del mismo NUNC: 080016001257201200188, por estos mismos hechos.

Sea del caso resaltar que los indiciados, sean personas naturales y/o jurídicas cuentan con la garantía procesal, dentro del marco de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal vigente, de guardar silencio, como estrategia defensiva, en ejercicio del legítimo derecho a la defensa, sin perjuicio de que la Fiscalía General de la Nación continúe con el curso normal de la actividad investigativa (…).

Se le hace saber que usted en su conocida calidad de denunciante y postulada víctima, cuenta con acceso directo a la gestión de sus intereses dentro del trámite procesal, por lo que resulta impropio recurrir a las figuras del derecho de petición (…). Respuesta que fue remitida a la misma dirección que el accionante aportó en este trámite constitucional como lugar de notificaciones.

En esas condiciones, inconcuso resulta que la respuesta emitida por la autoridad accionada a la solicitud impetrada por MORALES PEDROZA reúne los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para que sea satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. Se enfatiza, aun cuando el actor en el escrito de impugnación, insiste en la conculcación de sus derechos fundamentales, manifestando que lo expresado por la fiscalía accionada en el oficio en cita, es mentiroso, equivocado y constituye una negligencia respecto de las funciones propias de su cargo; forzoso resulta aclararle al recurrente que su inconformidad con la respuesta brindada por el despacho fiscal demandado, en manera alguna constituye quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales pues, es postura pacífica y reiterada, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, que la garantía del derecho de petición, no conlleva respuesta favorable a la solicitud.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-369 de 2013, afirmó: 3.- Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición. Reiteración de Jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Con fundamento en la citada norma, en varias oportunidades esta corporación ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas este incorpora en su núcleo esencial los siguientes elementos: (…) (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

(…) Esta Corporación de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos: (vi) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

(Destaca la Sala). En este orden de ideas, es claro que en el presente caso, tal y como fue considerado por la primera instancia, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de MORALES PEDROZA cesó, con la contestación que frente a la petición impetrada por él, fue expedida por la FISCALÍA 36 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, en los términos de ley, independientemente de los reparos que frente a la misma le asistan al solicitante.

Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 34 – 35. � Ibíd. 34 – 38. � Ibíd. 43 - 45. � Ibíd. Folio 5. � Ibíd. Folio 5. � Ibíd. Folios 32 -33. 11 _1139985127.doc