CUI: 11001020400020210209700 Numero Interno 119952 Tutela de primera instancia Beatriz Silva Miranda SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 15303-2021 Radicado 119952 Acta No.280 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA, en su calidad de Directora y Representante Legal del Dispensario Médico Militar de Cali, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre e igualdad.
Al trámite fueron vinculados la Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, el Consejo Superior de la Judicatura –Oficina de Cobro Coactivo-, así como la señora Lina María Hernández Riascos, promotora del proceso con radicado 2021-00034 que originó este diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con el escrito inicial, la señora Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA, en su calidad de Directora del Dispensario Médico Militar de Cali, fue sancionada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 19 de julio de 2021, con ocasión del desacato de la orden de tutela contenida en la sentencia del 4 de junio de 2021, la cual fuera emitida en el marco de la acción constitucional iniciada por la señora Lina María Hernández Riascos, en favor de su menor hijo David Mauricio Ochoa Hernández.
La sanción consistió en la imposición de 2 días de arresto y una multa de 2 S.M.L.M.V., determinación que fue confirmada, en sede de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 29 de julio de la aludida anualidad. Expuso la accionante que, el 6 de agosto siguiente, « se envió Informe de Cumplimiento del fallo de tutela y SOLICITÓ LA INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN en consideración a lo siguiente:… », procediendo a dar cuenta de las razones que, desde su óptica, conllevaban a entender cumplida la orden contenida en el fallo de tutela, argumentación que, el 13 de agosto, fue objeto de ampliación, a través de escrito remitido al juzgado, en el que « se solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción… Adicionalmente se solicitó cita para atención personal con el señor Juez Jairo de Jesús Vásquez Martínez sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. ».
Aunado a lo anterior, mencionó que el pasado 30 de septiembre informó al juzgado que se autorizó servicio de enfermería 6 horas diarias de lunes a viernes para el paciente, así como las terapias de neurodesarrollo o terapias integradas para la Fundación de Desarrollo Infantil-FEDI, dando cumplimiento con ello a lo ordenado, motivo por el que solicitó, nuevamente, la inaplicación de la sanción y la remisión, a la SIJIN y a la fiscalía, de la copia del respectivo auto.
Acto seguido, en un ítem que denominó defectos de las providencias impugnadas, se adentró « a identificar… los presuntos yerros de la autoridad judicial que generan la violación a los derechos de la suscrita… », manifestando que las decisiones, a través de las que se impuso y confirmó la sanción, adolecen de ciertos defectos « por lo cual se hace oportuna la intervención del juez constitucional… », esbozando, de cara a ello, una serie de argumentos que, según indica, evidencian la existencia de decisión sin motivación y la violación directa de la Constitución, tras lo cual apuntó: « Sin embargo a la fecha ya se dio cumplimiento total al fallo y lo que corresponde ahora es el levantamiento de las sanciones impuestas dentro del trámite incidental. » 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, revoque y deje sin efectos « el auto que resolvió sancionar de fecha diecinueve (19) de julio de 2021 y se impuso dentro del trámite incidental con número de radicado 2021-00034… » y, una vez ello, se notifique a la SIJIN para su conocimiento y fines pertinentes.
TRÁMITE PROCESAL Por auto del 14 de octubre de 2021, la Sala admitió la tutela, corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas, y negó la medida provisional solicitada. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de uno de sus Magistrados, apuntó que se atenía a los fundamentos consignados en el auto del 29 de julio de 2021, por medio del cual se resolvió confirmar la sanción proferida en contra de la aquí demandante.
Por su parte, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira manifestó que la actuación surtida en el incidente de desacato se ajusta a derecho y que no era posible emitir algún pronunciamiento en relación con el asunto, dada la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción, sosteniendo, además, que para cuando se adoptaron las decisiones censuradas la accionada se había negado a cumplir la orden impartida por ese estrado.
Por su parte, la representación del Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación del presente trámite, toda vez que, según expresó, dentro de sus funciones no se encuentran las relacionadas en la demanda. En el mismo sentido se expresó la Superintendencia Nacional de Salud. Las demás vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si han sido vulnerados los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la emisión de la sanción de la que se pretende su inaplicación y el trámite seguido dentro del decurso procesal. Pues bien, como es claro, el reproche se dirige contra la decisión de fecha 19 de julio de 2021, la cual fue dictada en contra de la señora Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA, en su calidad de Directora y Representante Legal del Dispensario Médico Militar de Cali, por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de junio de la misma anualidad, dentro de la acción de tutela que promovió la ciudadana Lina María Hernández Riascos, en representación de su menor hijo, dentro del proceso con radicado 2021-00034.
Se tiene, entonces, que la demandante refiere, entre otras cosas, que, a través de la presentación de varios escritos, acudió ante el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en aras de que éste estudiara la posibilidad de inaplicar la sanción, toda vez que ya dio cumplimiento a la orden dictada, sin que aquél haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.
En torno a lo anterior, se observa que en la respuesta al traslado de la acción el aludido funcionario no presentó objeción alguna respecto a la radicación de las peticiones en su despacho, direccionando su réplica a expresar que la determinación por él adoptada « se trata de una decisión ya tomada y… ejecutoriada por lo cual no existe posibilidad jurídica alguna de que un juez pueda pronunciarse dentro del mismo tramite en relación con esta… ».
Así las cosas, debe decirse que resulta evidente el desconocimiento del debido proceso de la accionante, pues, bajo el sustento anotado, el servidor judicial en cita ha omitido dar trámite a los memoriales radicados los días 6 y 13 de agosto y 30 de septiembre del año que avanza. Imperioso resulta indicar en este aparte que, conforme se ha establecido jurisprudencialmente, para el funcionario surge obligatorio emitir pronunciamiento frente a la solicitud de inaplicación de los efectos de la sanción impuesta al término del trámite incidental, ya que es factible que « el compelido a dar cumplimiento al fallo de tutela demuestre que lo ha acatado, lo cual conlleva a reconsiderar si se justifica mantener la medida impuesta, ello en atención a que el objeto del desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado »[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ STP4932-2021 abr. 15 de 2021, radicado 115771.] Al respecto, la jurisprudencia constitucional (C.C. Sentencia SU 034-18) ha dicho: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Por su parte esta Corte ha precisado sobre el tema lo siguiente: Así las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporación según el cual hay lugar a levantar la sanción cuando se obedecen las disposiciones del fallador constitucional, como ocurrió en este caso. En efecto, la jurisprudencia tiene determinado que cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado las tesis de que es el caso levantar las sanciones respectivas (…), pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió (…).[footnoteRef:2] [2: CSJ.
Casación Civil Auto del 18 de diciembre de 2013, Exp. 1100102030002103-0297500] En este caso, es notorio que la judicatura accionada ha guardado silencio acerca de las tres solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato elevadas por la directora del Dispensario Médico Militar de Cali. Dicho en otros términos, no está acreditado que el despacho demandado haya realizado estudio alguno acerca de los argumentos expuestos en su momento por la accionante, atinentes al levantamiento de las sanciones pecuniaria y privativa de la libertad referidas.
Por lo tanto, no queda alternativa diferente que tutelar el derecho al debido proceso que le asiste a la señora Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA, en su calidad de Directora y Representante Legal del Dispensario Médico Militar de Cali, a fin de que, si aún no lo ha hecho, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira responda, en un término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, los memoriales radicados los días 6 y 13 de agosto y 30 de septiembre de 2021, por medio de los cuales solicitó la inaplicación de la sanción de desacato, al interior del asunto número 2021-00034, promovido por la señora Lina María Hernández Riascos contra esa entidad.
Finalmente, se ha de anotar que resultan improcedentes las solicitudes direccionadas a la suspensión de las órdenes emitidas al interior del procedimiento censurado, toda vez que a este juez constitucional le está vedado suplantar al funcionario natural en su función esencial como juez de instancia, ya que es a aquél a quien corresponde, previa valoración de los medios de convicción, adoptar las determinaciones tendientes a la resolución de los asuntos puestos a su consideración. Téngase en cuenta que, conforme lo ha delineado esta Sala, « La existencia de un medio judicial disponible para el ejercicio de la defensa, como es acudir directamente al expediente de desacato y solicitar la inaplicación de la sanción, excluye la viabilidad de la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. » ( Cfr. CSJ STP10348-2020 sep. 29 de 2020, radicado 112298).
Así pues, acceder a lo requerido por la promotora del amparo significaría desnaturalizar la filosofía que inspiró la acción de tutela, pues ésta fue dispuesta como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. Por lo demás, en el presente evento no se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, como para que esta Colegiatura se hubiere adentrado a auscultar en el fondo del asunto, en aras de estudiar la viabilidad de adoptar una decisión como la pretendida por ella.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: TUTELAR el derecho al debido proceso que le asiste a la señora Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA, en su calidad Directora y Representante Legal del Dispensario Médico Militar de Cali, conforme las razones anotadas en precedencia. Segundo: ORDENAR al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, si aún no lo ha hecho, en un término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie respecto de las solicitudes de inaplicación de sanción de desacato formuladas por la referida demandante los días 6 y 13 de agosto y 30 de septiembre.
Tercero: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10