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STP15303-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.˚ 94220 Luis Alfonso Soto Salgado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15303-2017 Radicación N.° 94220 Acta 317 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, contra la SALA PENAL – CONJUECES – DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 3ª DELEGADA ANTE ESA CORPORACIÓN, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEMANDADO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, una Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales condenó a LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, juez primero civil del circuito de La Dorada, a la pena de 48 meses de prisión por la comisión del delito de prevaricato por acción. Esa determinación fue apelada y el recurso vertical se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de ser resuelto.

Acude SOTO SALGADO a la extraordinaria vía de tutela. Alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los jueces de primera instancia en razón de que le negaron la prisión domiciliaria a pesar de que acreditó con abundantes pruebas documentales las condiciones para demostrar que es jefe cabeza de hogar. Señala, en ese sentido, que tiene una «familia extensa», compuesta por su hermana, de 85 años de edad, quien padece alzhéimer y además, por una ahijada que «tiene sus hijos».

Critica los argumentos con base en los cuales se le negó, en la sentencia condenatoria, el sustituto de la prisión domiciliaria, toda vez que el Tribunal demandado «tergiversó» el contenido de las pruebas que acreditaban su calidad de cabeza de familia y «trasladaron sin fundamento fáctico» la responsabilidad por el cuidado de su familia a otras personas.

Pide que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, porque «la sentencia de primera instancia fue apelada y su decisión puede tardar» y en ese sentido, solicita que se ordene a la Sala de Conjueces accionada que estudie en debida forma la petición que sustentó la solicitud de prisión domiciliaria TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS Dentro del término de traslado otorgado por la Magistrada Ponente de este asunto, se pronunció la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, advirtiendo que el proceso se encuentra en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pendiente para que sea resuelto el recurso de apelación formulado por el defensor del procesado.

La Fiscalía Tercera Delegada ante esa Corporación expuso que sus actuaciones se enmarcaron dentro de la garantía del debido proceso y que la providencia cuestionada resolvió de fondo el punto alegado por el actor, pero además, se encuentra en trámite la apelación, por lo que existe un mecanismo de defensa ordinario para que el demandante haga valer sus derechos.

El apoderado judicial de la víctima, Fiduprevisora S.A., pidió que se niegue el amparo invocado en razón a que el recurso de apelación que se encuentra en trámite ante esta Corporación, «atañe específicamente a la negativa de la prisión domiciliaria», que debe ser resuelto por la Sala de Casación Penal a través del cauce ordinario. Finalmente, el defensor de SOTO SALGADO «coadyuvó» la demanda de tutela y solicitó que se otorgue el amparo como mecanismo transitorio, hasta que se desate el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por LUIS ALFONSO SOTO SALGADO, contra la Sala Penal – Conjueces – del Tribunal Superior de Manizales. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, LUIS ALFONSO SOTO SALGADO critica en esta sede el contenido de la sentencia mediante la cual fue declarado penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en punto de la negativa a concederle la prisión domiciliaria por su condición de jefe cabeza de hogar, pero lo cierto es que formuló el recurso de apelación contra la providencia del Tribunal demandado.

Por ende, al interior del trámite penal tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados. Por consiguiente, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal que contra él se adelanta, por vía del recurso de apelación que se surte ante esta Corporación. Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).

Con todo, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.

Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso negar las pretensiones de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9