Radicación n.° 101381. Maritza Cagua Baquero. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15302-2018 Radicación n.° 101381 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante MARITZA CAGUA BAQUERO contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias de la prenombrada frente al Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de esa misma ciudad y las Fiscalías 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de y 30 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambas de Villavicencio, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos y las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional, fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “Maritza Cagua Baquero informó que se adelanta investigación en su contra por aparentes irregularidades en procesos de contratación pública, por parte de la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y, (sic) el dos (2) de marzo del presente año, suscribió preacuerdo con el ente acusador, el cual fue improbado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.
Indicó que, a la anterior audiencia asistió en representación de la Fiscalía el doctor Eber Candela Orozco, quien carecía de competencia para ello, en razón a que era el titular de la Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio. Adujo que, el ente acusador en ‘retaliación’ por la improbación del preacuerdo, solicitó dos audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de esta localidad, a fin de ‘perjudicar su situación jurídica’, pues tienen como objetivo adicionar la formulación de imputación y sustituir la medida de aseguramiento; a pesar que la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, en apoyo a la Fiscalía Diecinueve homóloga radicó escrito de acusación y por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad.
Refirió que, la solicitud de las audiencias preliminares es improcedente e ilegal, pues con la presentación del escrito de acusación termina la etapa instructiva y el Fiscal de conocimiento adquiere la calidad de sujeto procesal. Agregó que, su apoderado judicial radicó el diecisiete (17) de septiembre del año en curso, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, escrito en el que señaló la improcedencia de las audiencias solicitadas por el ente acusador; sin embargo, la autoridad judicial no se pronunció de fondo y señaló como fecha para adelantar las mismas el veintiséis (26) de septiembre siguiente.
Con base en lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental invocado y, como medida provisional, ordenar la suspensión de las audiencias preliminares programadas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en proveído fechado 26 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación al trámite de los Juzgados 3º y 5º Penales del Circuito de esa misma ciudad, así como de la Fiscalía 9ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y de todas las partes e intervinientes dentro de la causa penal con radicado No. 50001 60 00 000 2018 00064 00, seguida en contra de la señora MARITZA CAGUA BAQUERO.
Además, con auto de la misma fecha, negó la medida provisional deprecada por la parte actora[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folios 22 a 24 ibídem.] 2. El Fiscal 30 Local de Villavicencio, Eber Candela Orozco[footnoteRef:3], manifestó en su respuesta que las afirmaciones hechas por la accionante en su escrito de tutela “permiten advertir su propósito de sustraerse a la celebración de la audiencia preliminar convocada por el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías, en la que el ente acusador, en ejercicio de su función constitucional y legal, busca imputar conductas delictivas y solicitar la sustitución de medida de aseguramiento”, para lo cual no resulta procedente acudir al mecanismo de la acción de tutela, en virtud de su carácter residual y subsidiario, y porque, en todo caso, la decisión que adopte el Juez de Control de Garantías es susceptible de los recursos de ley. [3: Ver folio 45 ibídem.] 3.
A su turno, el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio, Oscar León Serrano Franco[footnoteRef:4], en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso en cuestión fue repartido a ese despacho luego de que el Juzgado 5º homólogo improbara el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 19 Seccional y la accionante. [4: Ver folio 46 ibídem.] 4.
También acudió al trámite el defensor de MARITZA CAGUA BAQUERO, Orlando Cabra Álvarez[footnoteRef:5], quien respaldó la solicitud de amparo invocada por su prohijada, porque, en su concepto, él y su representada vienen siendo perseguidos por el fiscal luego de que el preacuerdo fuera improbado, sumado el hecho de que la adición a la formulación de imputación es improcedente, teniendo en cuenta el momento procesal en que se encuentra la investigación. [5: Ver folios 78 a 80 ibídem.] 5.
De otra parte, el Juez 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, Carlos Augusto Moreno Acevedo[footnoteRef:6], refirió que de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, toda solicitud debe resolverse en audiencia y que es en ese estadio procesal en el cual la defensa debe formular su petición, donde se opone a la realización de la audiencia solicitada por la Fiscalía General de la Nación, por manera que consideró que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la actora. [6: Ver folios 81 y 82 ibídem.] 6.
El Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, Coronel (r) Oscar Alberto Jaramillo Carrillo[footnoteRef:7], solicitó que se declare la improcedencia de la acción respecto de esa entidad, teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante es que se ampare su derecho fundamental al debido proceso dentro de una actuación penal que cursa ante la jurisdicción competente, funciones ajenas a las propias de esa agencia. [7: Ver folio 88 ibídem.] 7.
Por último, el Procurador 277 Judicial I Penal, Luis Guillermo Díaz Molina[footnoteRef:8], informó que “desconoce los hechos y las decisiones adoptadas dentro del procedimiento, pues no hizo presencia, actuó, intervino o conceptuó en las salidas procesales, dado que la Fiscalía 19 Seccional no corresponde a la carga laboral asignada”. [8: Ver folios 103 y 104 ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo dictado el 5 de octubre de 2018[footnoteRef:9], negó el amparo deprecado por MARITZA CAGUA BAQUERO, tras determinar que “es evidente que la actuación cuestionada por la accionante se encuentra actualmente en curso, pendiente de que se realicen las audiencias solicitadas por el ente acusador, lo cual implica que no se cumple el segundo presupuesto de procedencia del amparo contra actuación judicial”. [9: Ver folios 105 a 114 ibídem.] Además, indicó el Juez Colegiado a quo que “Maritza Cagua Baquero y su defensor pueden acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para cuestionar dichas actuaciones en las correspondientes audiencias y plantear los argumentos que pretende la actora analice el Juez Constitucional, tal como lo argumentó el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio”.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la accionante MARITZA CAGUA BAQUERO, mediante oficio No. 7687 del 5 de octubre hogaño[footnoteRef:10], quien, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:11]. La alzada fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en auto del 11 de octubre de 2018[footnoteRef:12], tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con oficio No. 4613 del 12 de octubre siguiente[footnoteRef:13]. [10: Ver folio 115 ibídem.] [11: Ver folios 139 a 143 ibídem.] [12: Ver folio 145 ibídem.] [13: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Señaló la impugnante que no está de acuerdo con que, según el Tribunal a quo, las audiencias preliminares se deben realizar por encima de todo, olvidando que la naturaleza de la audiencia es para revocar la medida de aseguramiento y cambiarla de domiciliaria a intramural.
Alegó que de concederse la medida de privación de la libertad en establecimiento carcelario, así interponga los recursos de ley que proceden contra la decisión, deberá permanecer en la cárcel mientras se resuelve algo por el superior jerárquico, pese a que se trata de una diligencia que es ilegal, injusta y arbitraria, sobre todo porque la Fiscalía, al haber radicado el escrito de acusación, perdió competencia para solicitar ese tipo de audiencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de MARITZA CAGUA BAQUERO se encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga en el proceso penal con radicación 50001-6000000-2018-00064-00 seguido en su contra, con la finalidad de que deje sin efectos la decisión del Juez 1º Penal Municipal de Control de Garantías, a través de la cual aceptó la solicitud de la fiscalía de adelantar unas audiencias preliminares de adición de formulación de imputación y sustitución de medida de aseguramiento y suspenda su celebración, ya que fueron programadas por el juzgado de control de garantías para el 26 de septiembre del año que avanza. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 5.1.
Como punto de partida, teniendo en cuenta que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), generada por la actuación de la Fiscalía 30 Local, en apoyo de la Fiscalía 19 Seccional, al solicitar unas audiencias preliminares de adición de formulación de imputación y sustitución de medida de aseguramiento, y por la decisión del Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de fijar fecha para su celebración; además, (ii) la libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas;
(iii) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la solicitud de audiencia preliminar presentada por la Fiscalía data del 7 de septiembre de 2018, y esta demanda la instauró el 25 de septiembre siguiente; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Y a esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que, pese a que la parte actora sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación que se sigue en su contra, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, para sacar avante sus aspiraciones procesales dispone de la propia audiencia preliminar que se surta ante el Juez de Control de Garantías, escenario propicio y adecuado para controvertir la legalidad de la actuación del representante del ente acusador, pues el hecho de que el delegado de la fiscalía haya solicitado la celebración de la audiencia y que el Juez 1º la haya programado, no significa en modo alguno que el funcionario judicial vulneró sus derechos fundamentales y que ya accedió al pedimento de sustitución de la medida de aseguramiento; en todo caso, de hacerlo el operador jurídico, esa decisión será objeto de los recursos de ley para determinar su validez. 5.4.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que, mientras existan actuaciones en curso ante los juzgados competentes, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 6.
Se suma a lo anterior que, revisado el link de consulta de procesos de la Página Web de la Rama Judicial, tiene noticia este Cuerpo Colegiado que el día 19 de octubre hogaño, el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, celebró las audiencias preliminares convocadas por la Fiscalía y, como consecuencia de ello, formalizó la adición de la formulación de imputación a MARITZA CAGUA BAQUERO y negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, garantizando que la indiciada permanezca en detención preventiva en su lugar de domicilio, propósito que finalmente era el pretendido por la demandante con esta acción. Así mismo, con proveído del 29 de octubre siguiente, el Juez 1º ordenó el archivo de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, por retiro presentado por la Fiscalía Delegada, con lo cual se encuentra superada definitivamente la insatisfacción que aquejaba a la accionante. 7.
Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14