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STP15302-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n º 93902 Jhon Farid Méndez Lugo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP15302-2017 Radicación n° 93902 Acta 315. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JHON FARID MÉNDEZ LUGO, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 25 de julio hogaño por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rotulado con el nº. 2014-00252.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Relata que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Jhon Jairo Aldana Álvarez promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar las labores de obrero de construcción, vigente entre el 22 de diciembre de 2012 y el 10 de enero de 2013, y en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización plena de perjuicios con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 24 de diciembre de 2012; que por sentencia del 28 de abril de 2015, el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 10 y el 12 de enero de 2013, y lo condenó a pagar $589.500 a título de indemnización por despido sin justa causa.

Que el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por sentencia del 23 de mayo de 2017, modificó la de primera instancia, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo estuvo vigente del 2 al 12 de enero de 2013, y por tanto, lo condenó a pagar $105.955,67 correspondiente al saldo insoluto de salarios, cesantías, prima de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías y la indemnización moratoria equivalente a $25.000 diarios a partir del 13 de enero de 2013 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 los intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación. Se queja de que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, «al estimar como irrefutable el formulario de afiliación e inscripción para trabajadores dependientes de la administradora Salud Total EPS, en el cual se lee “fecha de ingreso (02) de enero de 2013”, con fecha de diligenciamiento “nueve (09) de enero de 2013”, valoración que lo llevó a cambiar los extremos temporales de la relación laboral desde el dos (02) al doce (12) de enero de 2013».

Además desconoció el interrogatorio absuelto por él, en el cual informó que la vinculación se produjo el diez (10) de enero de 2013, así como la «prueba documental de afiliación radicada en la ARP Sura con fecha 09 de enero de 2013 (folios 72 y 73 del cuaderno de primera instancia), donde aparece relacionado el demandante, y la historia laboral de un afiliado (aportada por el demandante, folio 34 del cuaderno de primera instancia), en el que se lee “inicio de vigencia 10/01/2013 EPS: 002 Salud Total EPS”, fecha que coincide con los extremos propuestos en la contestación de la demanda».

Que su actuar no estuvo revestido de mala fe, pues «canceló los salarios y prestaciones sociales del periodo laborado sobre el cual tenía certeza, es decir del 10 al 12 de enero de 2013, nunca se excusó del pago de la supuesta suma adeudada, toda vez que canceló y liquidó con la plena convicción de haber hecho lo correcto». Por lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Neiva confirmar la sentencia proferida en primera instancia. (…) El Tribunal Superior de Neiva, manifestó que del «análisis de los medios de convicción se pudo establecer que fue la misma parte demandada y hoy accionante, quien aportó un formulario de afiliación del trabajador a la EPS Salud Total en el que se dejó consignado como fecha de ingreso el 2 de enero de 2013, data que fue tomada por la Sala como extremo temporal inicial de la relación de trabajo, máxime como se dijo, cuando dicha probanza se aportó a instancia del empleador sin que fuera tachada en momento alguno. Por tanto, al verificarse que la prestación personal del servicio fue por 11 días, es decir, entre el 2 de enero de 2013 al 12 del mismo mes y año, necesariamente devino en que se causaran saldos a favor del señor Aldana Álvarez, con la consiguiente condena por sanción moratoria al no haberse probado la buena fe y pese al valor ínfimo adeudado por el patrono, esto último con apoyo en la sentencia de la CSJ SCL del 22 de julio de 2008, radicación 30076».

De modo que la sentencia que por esta vía se cuestiona, contrario a lo afirmado por el actor, se basó en las pruebas que oportuna y en forma conjunta valoró el Tribunal. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.

Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación real y legal sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien arguyó que la providencia de segundo grado cuestionada constituye una vía de hecho, por cuanto fueron apreciadas inadecuadamente las pruebas allegadas al expediente contentivo del proceso ordinario laboral que dio origen a este asunto, pues «el formulario de afiliación e inscripción para trabajadores dependientes de la administradora de Salud Total EPS (…), en el cual se lee “fecha de ingreso (02) de enero de 2013”, con fecha de diligenciamiento “nueve (09) de enero de 2013”, valoración que los llevó a cambiar los extremos temporales de la relación laboral desde el dos (02) al doce (12) de enero de 2013».

En ese sentido, añadió el recurrente que «resulta bastante cuestionable que el Tribunal, habiendo realizado un riguroso estudio del documento “formulario de afiliación”, no hubiere advertido que la fecha de diligenciamiento es del día anterior a la fecha real de ingreso a trabajar el Señor JHON JAIRO ALDANA ALVAREZ (sic)». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al modificar la providencia de primer grado adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa urbe, en lo concerniente a los extremos temporales de la relación laboral sostenida entre el actor JHON FARID MÉNDEZ LUGO y el ciudadano Jhon Jairo Aldana Álvarez, lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso del suplicante, en atención a que, en su criterio, el cuerpo colegiado accionado valoró inadecuadamente las pruebas allegas al plenario.

Así las cosas, al margen de si la determinación objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la disciplinada actividad judicial, porque la Corporación demandada arguyó lo siguiente: (…) Encuentra la Sala que lo narrado con la señora CALDERON PERDOMO, coincide, en parte, con lo referido en la demanda, lo cual, como ya se dijo, no encuentra respaldo en los restantes testimonios traídos por la parte actora.

Empero, a la hora de responder preguntas sobre hechos diferentes mostró confusión y desconocimiento, por ejemplo, según su dicho la obra estuvo suspendida pero antes ya su esposo laboraba en esta, después ya no volvió a trabajar allí, aunque en principio se muestra muy segura al indicar que su esposo trabajó al servicio del demandando a partir del 22 de diciembre, luego dice “para mí fue el 22 de diciembre”, e introduce una confusión sobre la aludida suspensión. En el proceso obra prueba sobre la suspensión provisional de la obra que se adelantaba en predios del demandando de la Calle 8 # 12 -65, desde el 12 de diciembre, por la Inspección Primera de Policía, en Delegación de funciones de Control Urbano (fl. 76), y sobre que se levantó tal suspensión mediante auto de diciembre de 20 de 2012, como lo expresa la inspectora Segunda de Control Urbano, mediante oficio de esa fecha dirigida al demandado pero recibido al día siguiente (fl. 75).

Si como afirma la testigo que su esposo trabajó con el demandado antes de la suspensión de la obra y no volvió cuando ésta fue reanudada, no es viable sostener, con base en su testimonio, en armonía con la prueba documental reseñada, que el contrato de trabajo inició el 22 de diciembre de 2012. (…) El material probatorio hasta aquí analizado no permite sostener unos límites temporales de la relación que fue admitida por el demandado, diferentes a los por él confesados, esto es, del 10 a 12 de enero de 2013.

Sin embargo, a folio 71 del cuaderno principal, reposa el formulario de afiliación de actor a SALUD TOTAL EPS, diligenciado el 9 de enero de 2013, en el que con su firma el demandado informa como fecha de ingreso del trabajador el 2 de enero de 2013, ese documento fue aportado y pedido como prueba por el demanda al contestar la demanda sin formular tacha alguna (folio 52).

Por tanto, puede apreciarse como prueba de las manifestaciones que allí hace el demandado, en concreto que la relación laboral entre las partes inició el 2 de enero de 2013 y terminó, según la firma del demandado al contestar la demanda y en su interrogatorio, el 12 de ese mes. En total, se contabilizan 11 días de servicios. Así habrá de declararse, como consecuencia del numeral primero de la sentencia apelada.

Ahora bien, en la demanda se afirmó que el salario quincenal del actor era de 375.000, es decir, 25.000 diarios mientras que en la réplica de la demanda se negó este hecho, afirmando que el salario fue de 589.500. Empero, al absolver interrogatorio de parte el señor JHON FARID MÉNDEZ LUGO, aseveró que el salario pactado fue entre 23.500 y 25.000, más horas extras; que por ejemplo el 10 de enero se trabajó hasta las 3 de la mañana, porque estaban haciendo un muro de contención y el actor era auxiliar de construcción, pues siendo coincidente la aseveración del actor en la demanda con la realizada por el demandado en su declaración de parte, se tendrá como salario 375.000 quincenales y 750.000 mensuales.

(…) Respecto a las sanciones pecuniarias consagradas para castigar el incumplimiento de los empleadores en las obligaciones laborales a su cargo, la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en multitud de sentencias ha sostenido que si bien es cierto que la indemnización por falta de pago es una sanción al empleador incumplido, esta no opera de pleno derecho, ni de forma automática sino que está ligada a la buena o mala fe con que actúa el empleador (…).

En este caso, el demandado solo se empeñó en negar los extremos temporales de la relación laboral, afirmando a ultranza que esta duró solo tres días y que a ese lapso corresponde lo pagado, cuando a través de un documento de su propia autoría se pudo establecer que el vínculo inició el 2 de enero de 2013, y no el 10 de los mismos como él lo reiteró. En tales condiciones existiendo saldos insolutos por concepto de salarios y prestaciones sociales, que no fueron pagados por el demandado al actor al momento de fenecer el contrato de trabajo, y no dar razón plausible alguna que permita afirmar la buena fe patronal, se accederá a la pretensión indemnizatoria en estudio, recordando que dicha sanción opera así las sumas liquidadas por concepto de cesantías y prima de servicio sean mínimas pues jurisprudencialmente se ha definido que por tratarse de una medida punitiva no resarcitoria, su aplicación no está supeditada a la proporción que exista entre la cuantía de lo adeudado y la consecuencia allí consagrada.

Posición que es pregonada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de julio de 2008, radicado 30076. (Énfasis propia del texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, pues, recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9