CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.358 Impugnación MARÍA EUGENIA RIVAS RIVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15302-2015 Radicación No. 82.358 Acta No. 378 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA EUGENIA RIVAS RIVAS, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2015 del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y la REGISTRADURÍA DELEGACIÓN DE CÓRDOBA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, en el fallo de primer grado así: Manifiesta el apoderado de la accionante, que a través de Sentencia T-221 de 1 de abril de 2014, la Honorable Corte Constitucional, en sede de revisión, resolvió a favor de su prohijada, revocar la sentencia emitida por esta Sala el 15 de julio de 2013, la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, del 7 de junio de la misma anualidad, en la que decidió negar por improcedente el amparo solicitado, y en su lugar ordenó tutelarle los derechos invocados, dejando sin efectos la Resolución N° 015 del 14 de enero de 2013, que hace mención a la desvinculación de su apoderada del cargo de Registradora Municipal de Planeta Rica, y ordenó su reintegro inmediato, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo el mentado reintegro.
Señala, que la Delegación Departamental de Córdoba, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cumplió parcialmente el fallo de tutela referenciado, puesto que mediante Resolución N° 170 del 10 de julio de 2015, decidieron efectuarle a su apoderada unos descuentos de los salarios devengados como empleada de la Universidad de Córdoba, percibidos cuando estuvo desvinculada de aquélla, razón por la cual indicó haber presentado el 3 de agosto de la presente anualidad incidente de desacato contra los mismos, por estimar que dichos descuentos son arbitrarios, ya que la Honorable Corte Constitucional en la sentencia en cita no los ordenó. Refiere, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería mediante providencia del 20 de agosto de la presente anualidad resolvió no sancionar a la Registraduría accionada, por lo que, en su sentir, desconoció el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de olvidársele lo consagrado en el artículo 2 inciso segundo de la Constitución Política, y por tanto, su decisión se constituye en una vía de hecho contra los derechos fundamentales de su mandante, lo cual sostiene, hace procedente la presente acción de tutela.
Finalmente, advierte el apoderado judicial que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, incurrió en un defecto fáctico, en cuanto interpretó indebidamente la Resolución N° 170 del 10 de julio hogaño, anexada al mentado incidente de desacato como prueba del cumplimiento parcial a la orden judicial emitida en la parte resolutiva de la sentencia T-221 del 2014, así mismo, destaca el desconocimiento del precedente judicial contenido en la misma, como, la vulneración directa de la Constitución Política.
Teniendo en cuenta los hechos anteriormente expuestos, solicita tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Jurídica con relación al Principio de Cosa Juzgada, el Acceso a la Administración de Justicia y a la Igualdad de su apoderada, y en consecuencia dejar sin efectos la providencia del 20 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, negó por improcedente el incidente de desacato interpuesto por ésta, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental de Córdoba, y en su lugar emita un nuevo pronunciamiento, en el que respete el debido proceso y la seguridad jurídica en relación a la cosa juzgada constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó el amparo constitucional propuesto por la defensa de RIVAS RIVAS, tras argumentar que en el caso particular no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto estimó la Colegiatura que dentro del proceso con radicación No. 2013-00069, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO accionado, al momento de resolver el incidente de desacato propuesto por la aquí accionante contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA DELEGACIÓN DE CÓRDOBA, tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en la foliatura y con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales, y a los parámetros jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, en particular la Sentencia SU-691 de 2011, halló acreditado el cumplimiento total del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de MARÍA EUGENIA RIVAS RIVAS.
Por consiguiente, concluyó la primera instancia que la decisión adoptada por el mentado despacho judicial el 20 de agosto de 2015, no configuraba ninguna vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de RIVAS RIVAS, y en esa medida, la demanda tutelar se tornaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN El representante judicial de la actora, al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, sin argumentos adicionales, manifestó interponer recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante judicial de MARÍA EUGENIA RIVAS RIVAS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 1.
De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes, Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. 8.- En constante jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es, en principio, improcedente cuando está dirigida a atacar el contenido de decisiones judiciales.
Sin embargo, “en el evento en que la decisión proferida por el funcionario judicial sea de entidad tal, que se manifieste abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y en flagrante violación de los derechos fundamentales de las personas” la misma resultará procedente. Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión. Lo anterior se justifica como quiera que “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.” 9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.
La Corte ha considerado que para que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere, también será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: “(…) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela [sean] coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.
(…) En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario”.
Así las cosas, pertinente resulta recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del Caso Concreto. Acusa MARÍA EUGENIA RIVAS RIVAS que la providencia dictada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, el 20 de agosto de 2015, dentro del proceso con radicación No. 2013 – 00069, configura vía de hecho violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales pues, se « negó por improcedente el incidente de desacato» promovido por ella contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA DELEGACIÓN DE CÓRDOBA, argumentando de manera errónea, por indebida apreciación de los medios de convicción aportados a la actuación, que estas autoridades accionadas cumplieron a cabalidad el fallo de tutela dictado a su favor. 3.1 Antecedentes relevantes: 3.3.1 En sentencia T-221 de 2014, la Corte Constitucional, resolvió: Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del quince (15) de julio de dos mil trece (2013), que a su vez confirmó la providencia del siete (7) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, en la cual se declaró improcedente el amparo.
En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora María Eugenia Rivas. Cuarto.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 015 del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) mediante la cual Los Delegados Departamentales de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil desvincularon a la señora María Eugenia Rivas Rivas del cargo de Registradora Municipal de Planeta Rica 4035-06 y ORDENAR su reintegro en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, si la titular continúa suspendida del ejercicio del cargo o ha sido destituida e inhabilitada para ejercerlo, o a otro cargo vacante de similares condiciones a aquellos desempeñados por la peticionaria en la entidad, que no haya sido provisto por concurso, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
(Destaca la Sala) 3.3.2 En cumplimiento de lo anterior, la REGISTRADURÍA DELEGACIÓN DE CORDOBA, expidió los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 031 del 16 de febrero de 2015, «por la cual se ordena el reintegro de la señora MARÍA EUGENIA RIVAS RIVAS en cumplimiento de un fallo judicial». · Resolución No. 170 del 10 de julio de 2015, «por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional Sentencia T-221de 2014, y se ordena un pago a favor de la señora MARÍA EUGENIA RIVAS RIVAS». 3.3.3 No obstante lo anterior, tras considerar RIVAS RIVAS que la autoridad accionada no dio cumplimiento total al fallo de tutela descrito pues, en lo que atañe al pago de salarios y prestaciones sociales adeudados, se realizaron descuentos que no fueron ordenados en la sentencia dictada por la Corte Constitucional, la peticionaria interpuso incidente de desacato. 3.3.4 Agotado el trámite respectivo, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, mediante decisión del 20 de agosto de 2015, negó por improcedente el incidente de desacato propuesto.
Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: (…) en escrito de descargos y en el término del traslado, las entidades incidentadas se pronunciaron (ver folios 91 - 100, 102 - 168 c.o.), indicaron haber dado cumplimiento a lo ordena en el fallo de tutela materia de controversia, a través de la Resolución No. 031 del 16 de febrero de 2015 "Por la cual se ordena el reintegro de la señora MARIA EUGENIA RIAS RIVAS en cumplimiento a un fallo judicial", de igual manera se expidió la Resolución No. 170 del 10 de julio de 2015 "Por la cual se da cumplimiento a un fallo de Tutela proferido por la Corte Constitucional Sentencia T - 221 de 2014, y se ordena un pago a favor de la señora MARIA EUGENIA RIVAS RIVAS", vertiendo la liquidación de los conceptos económicos a que tiene derecho.
No obstante lo anterior, el apoderado de la incidentista reclama como objeto del presente incidente, la expedición de la Resolución No. 170 de 10 de julio de 2015, al haberse realizado un incumplimiento inadecuado o parcial del fallo, toda vez que, en forma arbitraria, realizo descuentos no ordenados en la sentencia reclamada, atendiendo el hecho que su poderdante en virtud de su desvinculación con la Registradora Nacional, la Universidad de Córdoba le permitió laborar en forma temporal a fin de poder garantizar su mínimo vital, reiterando su inconformidad con tal descuento, evidenciándose que no se ha dado cumplimiento estricto con la orden judicial que viene señalada.
(Ver Folios 170 -171 c.o.) Verificando el contenido del escrito de descargo de la entidad accionada se evidencia que, efectivamente se ordenó el descuento de unos valores que al parecer fueron percibidos por la accionante durante el tiempo laborado en la Universidad de Córdoba, ello al amparo de la Sentencia SU - 691 de 2011, quedando facultados para tal proceder; al efecto, se hace necesario traer apartes citada decisión: " Casos en los cuales los trabajadores desvinculados sin motivación siguieron vinculados con el Estado La Corte Constitucional acoge igualmente una línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado, según la cual cuando en la parte resolutiva de las sentencias se ordena el descuento de lo percibido por el actor, por concepto de desempeño en otros cargos públicos durante el intervalo de tiempo que estuvo desvinculado, resulta ajustado a derecho, puesto que de lo contrario no sólo se estaría generando un enriquecimiento sin causa, sino que además se vulneraria el artículo 128 Superior.
En efecto, entiende esta Corporación que la indemnización a la que se tiene derecho fruto del restablecimiento de un derecho por nulidad del acto acusado debe ser tasada con base en parámetros objetivos que respondan a la justicia material. De tal suerte que, mal puede tasarse la indemnización con base en salarios y prestaciones dejados de percibir cuanto éstos y éstas se percibieron en total o relativamente medida del Tesoro Público.
Lo anterior conduciría a aceptar que una persona recibiera dos montos salariales y prestaciones durante un mismo período. En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2002, cuando afirmó que "la percepción de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tiene origen en el desempeño de un empleo público, dentro del mismo lapso, es claramente contraría la Constitución".
Así las cosas, la Corte ordenará, a las respectivas entidades accionadas que descuenten las sumas que hubieren devengado los peticionarios, provenientes del Tesoro Público entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de supresión del cargo, según el caso " Se tiene de esta manera que, si bien es cierto que la sentencia reclamada no contempla el descuento de los dineros que pudo haber percibido la señora RIVAS RIVAS cuando laboro al servicio de la Universidad de Córdoba, también es cierto que las autoridades no podemos desconocer los precedentes judiciales y, en el caso en concreto, existe una decisión en sentencia Unificada que contempla tal circunstancia que aplica para el caso en concreto, lo que tornaría procedente las decisiones adoptadas sobre esta materia.
De igual manera advierte el despacho que las entidades incidentadas dieron cumplimiento a la orden impartida por la Honorable Corte Constitucional, referida esta al reintegro y pago de salarios dejados de percibir por la accionante, los que fueron materializados en las Resoluciones No. 031 del 16 de febrero de 2015 "Por la cual se ordena el reintegro de la señora MARIA EUGENIA RIVAS RIVAS en cumplimiento a un fallo judicial, y la Resolución No. 170 del 10 de julio de 2015 "Por la cual se da cumplimiento a un fallo de Tutela proferido por la Corte Constitucional Sentencia T - 221 de 2014, y se ordena un pago a favor de la señora MARIA EUGENIA RIVAS RIVAS" por lo que se itera, se dio cumplimiento a lo que viene ordenado.
Es del caso señalar que, los motivos de reclamo del apoderado de la incidentista radican en unos descuentos realizados su poderdante sin que estos hubieran sido ordenados en el fallo de tutela controvertido, circunstancia esta que, escapa a la órbita de este despacho, como quiera que en modo alguno se puede inmiscuir en tal pronunciamiento, tal sería el caso de indicarle los valores y términos de la liquidación de los dineros dejados de percibir, entendiéndose que tal decisión constituye un acto administrativo susceptible de los recursos de ley, como en efecto se interpusieron como lo señala la Delegada Departamental de la Registradora.
Nacional del Estado Civil (Ver folio 106 c.o.), siendo esta la vía pertinente para estos reclamos y no el presente incidente. De la información y pruebas recaudadas por esta célula Judicial se desprende, que efectivamente la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Delegada Departamental de Córdoba del Estado Civil, han realizado todas y cada una de las acciones de su resorte, tendientes al cumplimiento efectivo de la orden impartida por la Honorable Corte Constitucional.
(Negrilla ajena al texto original). 3.2 De la no vulneración de los derechos fundamentales de MARÍA EUGENIA RIVAS RIVAS. Denotado lo anterior, surge inconcuso para Sala que la demanda incoada por el apoderado judicial de RIVAS RIVAS carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que, aun cuando se presenta en esta sede alegando la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su defendida, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la providencia cuestionada.
En este sentido, sin duda alguna, observa la Sala que, la decisión proferida el 20 de agosto de 2015 por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, mediante la cual se « negó por improcedente el incidente de desacato» promovido por MARÍA EUGENIA RIVAS RIVAS contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA DELEGACIÓN DE CÓRDOBA, en manera alguna comporta irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales de la incidentante pues, previo análisis de los documentos aportados por las entidades accionadas, en punto del cumplimiento del fallo de tutela CC T-221 de 2014, y de conformidad con criterios jurisprudenciales aplicables al caso particular, consideró de manera acertada y razonable, que las autoridades demandadas habían cumplido a cabalidad las órdenes impartidas en la citada sentencia de tutela.
Se enfatiza, el apoderado de la accionante considera que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA al momento de resolver el incidente de desacato propuesto dentro del proceso No. 2013-00069, interpretó de forma indebida la Resolución N° 170 del 10 de julio de 2015, toda vez que, en perjuicio de la señora RIVAS RIVAS, se realizaron unos « descuentos arbitrarios,» que no fueron ordenados en la Sentencia T-221 de 2014.
Sin embargo, frente a tal censura aprecia la Corporación que dicho elemento de convicción sí fue valorado en debida forma por parte del juzgado accionado, ya que, como bien se expuso en la decisión censurada, aun cuando el fallo de tutela no ordenó la realización de dichos descuentos, los mismos resultaban procedentes al amparo de lo dispuesto en la Sentencia CC SU - 691 de 2011, la cual, en casos como el de la aquí accionante, permite que de la indemnización a la que tenía derecho, se descuenten las sumas que hubiere devengado por concepto del desempeño de otros cargos públicos durante el lapso que estuvo desvinculada.
Así, de conformidad con la providencia referida: La Corte Constitucional acoge igualmente una línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado, según la cual cuando en la parte resolutiva de las sentencias se ordena el descuento de lo percibido por el actor, por concepto de desempeño en otros cargos públicos durante el intervalo de tiempo que estuvo desvinculado, resulta ajustado a derecho, puesto que de lo contrario no sólo se estaría generando un enriquecimiento sin causa, sino que además se vulneraria el artículo 128 Superior.
(…) Lo anterior conduciría a aceptar que una persona recibiera dos montos salariales y prestaciones durante un mismo período. En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2002, cuando afirmó que "la percepción de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tiene origen en el desempeño de un empleo público, dentro del mismo lapso, es claramente contraría la Constitución".
En esas condiciones, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado por el apoderado judicial de MARÍA EUGENIA RIVAS RIVAS, ya que éste se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por el juzgado accionado, en el marco del incidente de desacato tramitado dentro del proceso No. 2013-00069. Además, en todo caso, la inconformidad que plantea el abogado de RIVAS RIVAS, en punto de lo resuelto por la REGISTRADURÍA DELEGACIÓN DE MONTERÍA, mediante la Resolución No. 170 del 10 de julio de 2015, puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tanto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 153 - 155. � Ibídem. 22 _1139985127.doc