Radicación n.° 101323. César de Jesús Monsalve Franco. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15301-2018 Radicación n.° 101323 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante CÉSAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente a los Juzgados 3º Penal del Circuito y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como contra el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y habeas data.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Refiere el accionante que el 20 de agosto de 2009, fue condenado dentro de la causa 2006-350 por el extinto Juzgado Tercero Penal del Circuito (Ley 600) a la pena principal de 6 años y 8 meses de prisión y otras accesorias por tiempos concurrentes con la pena privativa de la libertad, como fueron 5 años de sanción de inhabilidad para asumir los cargos con el Estado.
Adujo mediante auto interlocutorio No. 2018-131 de 16 de febrero de 2018, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. decretó la prescripción de las penas de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fueron impuestas. En virtud de dicha providencia, decidió reincorporarse a las actividades a las que tiene derecho como ciudadano, sin embargo, en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, le figura un término de sanción de 10 años y no de 5, como lo fijó la sentencia condenatoria.” Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicita se protejan sus garantías constitucionales y como consecuencia de ello ordene “que la Procuraduría o a (sic) quien corresponda levante la sanción que tengo en mi contra”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 13 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca – Grupo de Archivo Central. [1: Ver folio 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Fernando Guzmán[footnoteRef:2], informó en su respuesta que, revisado el Sistema de Gestión Justicia XXI, pudo establecer que a través de proveído del 16 de febrero de 2018, el Juzgado 19 Ejecutor decretó la prescripción de la pena de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas en favor del condenado CÉSAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO. [2: Ver folios 18 y 19 ibídem.] En ese sentido, afirmó que por intermedio de la Secretaría de esa dependencia, se libraron las respectivas comunicaciones a las distintas autoridades para la actualización de bases de datos y se envió telegrama para hacer entrega del título judicial.
De manera que no se configuró de su parte, alguna acción u omisión que haya vulnerado derechos fundamentales del actor. 3. A su turno, la titular del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Ruth Stella Melgarejo Molina[footnoteRef:3], en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que el 1º de octubre de 2014 asumió el conocimiento de las diligencias pertenecientes al aquí accionante. [3: Ver folio 22 ibídem.] Sostuvo que en decisión del “16 de febrero de 2018, se decretó la prescripción de la pena de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuestas a CÉSAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, librándose las comunicaciones del caso, comunicando de ello a las autoridades que conocieron del asunto, y con auto de sustanciación de fecha 17 de septiembre de 2018, se ordenó a través del área de sistemas del Centro de Servicios realizar el ocultamiento del expediente”.
Así mismo, refirió que “la información que reposa en la página Web de la Procuraduría General de la Nación no es responsabilidad, ni competencia de esta Ejecutora, pues cada entidad administra su página de internet, luego la información que refiere el accionante la desconoce el Despacho, así como los trámites que haya adelantado ante esa entidad al respecto”. 4.
También compareció al trámite la Abogada Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, Alexandra Raquel Monroy Pinzón[footnoteRef:4], quien se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que “la función de registro de las sanciones penales, disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores y ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición que adelanta la Procuraduría General de la Nación, se lleva a cabo conforme lo señalado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002”. [4: Ver folios 33 a 39 ibídem.] Precisó en su respuesta que “las decisiones de liberación definitiva, cumplimiento, suspensión o extinción de la condena no dejan sin efecto la sanción, que al quedar ejecutoriada se convierte en cosa juzgada, y como tal es un antecedente”, a lo que se suma que a la fecha esa entidad no ha recibido información formal por parte de alguna autoridad relacionada con la extinción de la condena a la que alude el actor. 5.
Por último, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, Carlos Enrique Másmela González[footnoteRef:5], indicó que realizadas las gestiones ante la Oficina de Archivo Central, pudo establecer que el proceso perteneciente al actor actualmente se encuentra reasignado al Juzgado 50 Penal de Circuito desde el 10 de septiembre de 2015. [5: Ver folios 68 y 69 ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 25 de noviembre de 2018[footnoteRef:6], negó el amparo deprecado por CÉSAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, tras considerar que ninguna irregularidad se advierte de las anotaciones sobre antecedentes que figuran en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que no corresponden a negligencia o capricho de la entidad, sino que están sustentadas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002- Código Único Disciplinario. [6: Ver folios 76 a 87 ibídem.] Explicó el Tribunal a quo que el actor, “al haber sido condenado por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos a la pena principal de 80 meses de prisión, al pago de multa y perjuicios, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de manera automática es sujeto de tal inhabilidad, pues es evidente la voluntad libre del legislador de limitar el desempeño de cargos públicos a quienes registren dicho tipo de antecedentes, razón por la cual, partiendo de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, la misma se extenderá hasta el 16 de noviembre de 2020”.
En lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, dijo la primera instancia que no obra en el plenario copia de que el ciudadano accionante elevó alguna solicitud a las autoridades demandadas, carga que le correspondía cumplir, de manera que esa circunstancia impide amparar esa garantía constitucional.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante CÉSAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, mediante oficio No. T4-5126 del 26 de septiembre de 2018[footnoteRef:7], quien, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[footnoteRef:8]. La alzada fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 10 de octubre siguiente[footnoteRef:9], tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con oficio No. T4-MNS-5501 del 16 de octubre del año que avanza[footnoteRef:10]. [7: Ver folio 93 ibídem.] [8: Ver folios 94 a 99 ibídem.] [9: Ver folio 101 ibídem.] [10: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Alegó el impugnante que la “PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pretendiendo ser Juez de la República quiere imponerme sanción extemporánea que debió sugerir o proponer dentro del proceso penal llevado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá en las etapas de investigación y juzgamiento y no 15 años después de haberse impuesto las penas y medidas falladas para la ocasión, lo que no es coherente con las funciones del Ministerio Público Procuraduría General de la Nación, cuando esto ya es COSA JUZGADA y haberse ejecutoriado el fallo y caducado la pena impuesta”.
Luego de afirmar que fue condenado injustamente debido a una falsa denuncia instaurada en su contra, afirmó que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal a quo, cuando señala que es una voluntad del legislador el limitar el desempeño de cargos públicos a quien registre dicho tipo de antecedentes, porque el ente de control no tiene esa competencia, sino el Congreso de la República.
Bajo esas circunstancias, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que se subsane el error en que ha incurrido la Procuraduría General de la Nación, ordenándole que certifique que se encuentra a paz y salvo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto es indiscutible que la pretensión de CÉSAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, está encaminada a que por esta vía excepcional, el Juez de tutela ordene a los entes comprometidos (i) que se elimine del Sistema SIRI la sanción que registra para el ejercicio de cargos públicos; y (ii) que certifiquen que se encuentra a paz y salvo por el proceso penal por el cual fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito (Ley 600). 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse: 5.1.
En primer término, en relación con los derechos fundamentales al habeas data y el buen nombre, aunque éste no fue invocado por la parte actora, el artículo 15 de la Constitución Política establece: “… todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas.” (Negrilla fuera de contexto) En desarrollo de ese postulado Superior, la Corte Constitucional en Sentencia SU-458 de 21 de junio de 2012, en relación con la naturaleza, contenido y alcance de la garantía fundamental al habeas data, explicó lo siguiente: «20.
Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros. […] La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne.
En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.
Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social.
Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo». 5.2.
Ahora bien, específicamente sobre el derecho al buen nombre, conforme lo ha analizado la Corte Constitucional[footnoteRef:11], esa garantía comprende lo siguiente: [11: Sentencia T- 317/04. ] a) El derecho a figurar en los archivos de información o en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico b) El derecho a que la información sea correcta, completa y actualizada y, c) El derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio. 5.3.
Incursionando de fondo en la controversia planteada por el accionante, no observa la Sala que la Procuraduría General de la Nación haya conculcado derechos fundamentales del señor CÉSAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, como aduce el accionante en su escrito de impugnación, por cuanto cabe precisar que en tratándose de la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, ésta consiste en la privación de elegir y ser elegido, de ejercer cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales[footnoteRef:12], mientras que la inhabilidad para desempeñar cargos públicos es una situación de hecho diferente, ya que deviene del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, norma con la que se busca garantizar un correcto ejercicio de la función pública, pero jamás formular un nuevo juicio de reproche sobre el comportamiento del actor[footnoteRef:13]. [12:
ARTICULO
44. LA INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales. (subrayado fuera de contexto).] [13: T-544/05. ] En relación con la función de registrar sanciones que radica en cabeza del ente de control, el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 consagra: “ARTÍCULO 174.
REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. ” (Destacado propio de la Sala) Retornando al busilis del caso que concita la atención de la Sala, se concluye que la función de la Procuraduría General de la Nación respecto del registro de sanciones, tiene su sustento normativo en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y que por ello su actuación es perfectamente legítima y no reviste capricho o arbitrariedad en la medida en que no está certificando algo que no le haya sido atribuido legalmente o que resulte contrario al ordenamiento o a la realidad fáctica, pues si CÉSAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO fue condenado mediante sentencia del Juzgado 3º Penal del Circuito (Ley 600), proferida el 20 de agosto de 2009, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con providencia del 8 de septiembre de 2010, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros e interés ilícito en la celebración de contratos, la cual cobró ejecutoria el día 14 de abril de 2011[footnoteRef:14], la inhabilidad general establecida en el artículo 38 del Código Único Disciplinario debe permanecer diez (10) años en el certificado de antecedentes, es decir hasta el 13 de abril de 2021, y no hasta el 16 de noviembre de 2020, como equivocadamente consignó el Tribunal a quo en su decisión. [14: Según se observa en los folios 22 y 23 de la actuación de primera instancia.] Para el caso concreto emerge evidente que la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que se refleja en el certificado de antecedentes es distinta a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por corresponder a aquellas que se encuentran señaladas en la ley y que no fueron impuestas dentro del proceso sancionatorio, como lo es la inhabilidad por existir una condena privativa de la libertad superior a cuatro años y que implica una duración de aquélla de diez años.
De manera que la Procuraduría General de la Nación puede actualizar el certificado de antecedentes en cuanto a la extinción de la condena y liberación definitiva decretada por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de auto del 16 de febrero de 2018, pero no puede hacerlo para suprimir la inhabilidad para desempeñar cargos públicos toda vez que ésta es automática y se deriva de lo prescrito en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, siendo irrelevante, como pretende el actor, que el respectivo delegado del Ministerio Público hubiera hecho alusión o no a esta sanción durante la etapa de juzgamiento, por cuanto ésta se impone ope legis (por ministerio de la ley) y no a voluntad del ente de control. 5.4.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio también advierte la Sala que el señor CÉSAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, como acertadamente indicó el Cuerpo Colegiado de primera instancia, no logró demostrar de qué manera se le está vulnerando el derecho fundamental de petición. Esta afirmación cobra relevancia al establecerse que la parte actora no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que la Procuraduría General de la Nación se haya negado a resolver su petición de actualización de la base de datos del SIRI; en otras palabras, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad pública, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el accionante.
Si se parte del hecho de que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma. El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC.
T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.
Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza de esa prerrogativa fundamental a que hizo referencia el señor CÉSAR DE JESÚS MONSALVE FRANCO, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda a ofrecer respuesta de una solicitud como lo pretende la parte actora, cuando ésta no ha acudido a ella. 6.
Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16