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STP15301-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 93932 Impugnación Norvey Loboa Noriega PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15301-2017 Radicación N.º 93932 Acta 317 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por NORVEY LOBOA NORIEGA, contra el fallo proferido el 21 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA 47 ESPECIALIZADA, la PROCURADURÍA REGIONAL y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, todos de la ciudad citada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Expresa el accionante, encontrarse recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, y que en esta condición: 2.1.- El 17 de abril de 2017 presentó a la Fiscalía 47 Especializada de Valledupar, derecho de petición solicitando que le sea entregado el vehículo que le fue incautado al momento de su captura, con sus respectivos documentos a su propietario, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta a su solicitud. 2.2.- En atención a la forma en que fue trasladado para asistir a una audiencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, problemática de la cual ha puesto en conocimiento al INPEC, el 6 de marzo de 2017 presentó derecho de petición ante dicha entidad, solicitando que cesen los agravios contra los detenidos, que los lleven con máximo una hora de anticipación a las diligencias y se le compulse copia de la petición a la defensoría del pueblo regional Cesar.

Al igual que la anterior petición, señala el accionante que no se le ha ofrecido respuesta a su solicitud. 2.3.- Por cuenta de algunos procedimientos de requisa a los internos, donde presuntamente entran a las celdas y le destrozan todos sus bienes y se llevan algunos de sus documentos, sin que pueda ser documentada la situación para presentar su denuncia por la falta de cámaras fotográficas para tal efecto y que si sirven en otras oportunidades, cuando se trata de iniciar procedimientos contra los detenidos, el 21 de marzo anterior, presentó derecho de petición solicitando investigar disciplinariamente a los miembros del INPEC que participaron en los hechos denunciados, para que respondan por los objetos destruidos y los que se llevaron del operativo, sin que al respecto se hubiese ofrecido respuesta alguna.

Solicita el accionante se proteja su derecho fundamental de petición y en tal sentido se ordene a las entidades accionadas que en un término perentorio den respuesta de fondo a su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO Constató el Tribunal a quo que todas las autoridades involucradas en el trámite de tutela habían contestado oportunamente los requerimientos del actor.

En ese sentido, señaló que la Fiscalía 47 Especializada de Valledupar le informó a LOBOA NORIEGA sobre las gestiones que ha adelantado respecto del vehículo incautado al momento de su captura y añadió, que no existía constancia alguna de que el propietario del rodante hubiere solicitado su devolución. Dijo además el juez colegiado, que la Procuraduría Regional del Cesar tramitó los escritos formulados por el accionante como quejas y les impartió el procedimiento respectivo iniciando una actuación preventiva ordinaria contra el director del centro carcelario donde está privado de la libertad.

Añadió, que se informó de ello al demandante. Por tales razones, dispuso negar el amparo constitucional invocado, por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primer nivel, el accionante escribió la palabra «apelo». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho  encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 3.

Para el caso que concita la atención de la Sala, afirma el demandante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados porque remitió sendos escritos a la Fiscalía 47 Especializada de Valledupar y a la Procuraduría Regional del Cesar, pero tales entidades guardaron silencio. No obstante, expuso con suficiencia el Tribunal a quo que tales pedimentos ya habían sido resueltos íntegramente por las autoridades demandadas.

El memorial radicado ante la Fiscalía, mediante oficio del 15 de junio del presente año en el que esa autoridad hizo un recuento de los trámites adelantados frente al automotor incautado cuando se le capturó[footnoteRef:2]. [2: Folios 66 y 67 del cuaderno del Tribunal.] Los escritos presentados a la Procuraduría Regional del Cesar, fueron tomados como quejas contra las irregularidades señaladas por el demandante.

En uno, el ministerio público inició la actuación preventiva ordinaria 1416-2017 que se encuentra en trámite[footnoteRef:3]. El otro memorial, esa entidad lo remitió, por competencia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC para lo de su cargo[footnoteRef:4]. Además, enteró de tales actuaciones al peticionario. [3: Folios 39 y 40 ídem.] [4: Folios 46 y 47 ibídem.] Así las cosas, no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías del actor que imponga la intervención del juez de tutela.

En consecuencia, el fallo recurrido se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8