CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.483 Nancy Gil Álvarez y Otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15301-2015 Radicación No.: 82.483 Acta No. 378 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NANCY GIL ÁLVAREZ y GINA MARCELA MICOLTA GIL, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiestan las accionantes NANCY GIL ÁLVAREZ y GINA MARCELA MICOLTA GIL, que tras la muerte de JAIR MICOLTA OCAMPO, ocurrida el 27 de abril de 2005, en sus calidades de cónyuge supérstite e hija del fallecido, respectivamente, mediante petición adiada 12 de mayo de la misma anualidad, solicitaron ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –hoy COLPENSIONES-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pedimento les fue negado que a través de Resolución No. 014744 del 26 de septiembre de 2015.
Inconformes con dicho pronunciamiento, afirman que presentaron demanda ordinaria laboral, misma que por reparto le fue asignada al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 30 de junio de 2011, resolvió condenar «al hoy liquidado Instituto de Seguro Social a reconocer y pagar» a su favor y de manera proporcional, la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de abril de 2005.
Aducen por demás, que esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 30 de agosto de 2011. Refieren que contra la sentencia de segunda instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, presentó recurso extraordinario de casación, por lo que el expediente fue remitido a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Indican que, tal y como consta en el registro de actuaciones de la Página Web de la Rama Judicial – Link Consulta de Procesos, la Corporación en cita admitió el recurso mediante auto del 29 de noviembre de 2011, empero, aunque ya se surtieron los términos de traslado a las partes y sustentación de la demanda, la actuación «ha permanecido para fallo (…) 3 años y 10 meses».
Por lo anterior, aseveran las demandantes que en la actualidad, se ha superado con creces la figura del «plazo razonable» que rige el desarrollo de las actuaciones administrativas y judiciales, y en ese sentido, la indeterminación de su situación respecto al derecho prestacional que les asiste, les genera «un enorme perjuicio de orden económico e inclusive moral, en la medida que para estudiar y subsistir dignamente hemos pasado penurias injustificadas».
En consecuencia, solicitan como pretensiones constitucionales: 1. Tutelar a nuestro favor el derecho de acceso a la seguridad social, aplicando el principio legal de plazo razonable, para decidir de fondo las reclamaciones formales y controversias judiciales presentadas ante la jurisdicción competente. 2. Como consecuencia de lo anterior, determinar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en plazo de tiempo razonable decida de fondo el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia No. 218 del 30 de agosto de 2011, repartida a la Sala referida el 29 de noviembre de la misma data. 3.
Prevenir a la Honorable Sala de la Alta Corporación accionada que en lo posible y hacia el futuro se adopten las medidas necesarias para que las decisiones administrativas y judiciales bajo su cargo y competencia se definan dentro de los términos razonables, aplicando los principios de celeridad e inmediatez. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 23 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 1.
La SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la circunstancia de morosidad en que se encuentra incursa corresponde a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, derivadas del elevado cúmulo de expedientes que allí reposan, tal y como se les hizo saber a las accionantes mediante auto del 3 de abril de 2014, «cuando se denegó la celeridad solicitada en este mismo asunto».
Así, indica la Colegiatura demandada que de tal proceder no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime si «tiene el deber legal de decidir en estricto orden de turno los asuntos sometidos a su escrutinio (…) [y] se encuentra estudiando en orden cronológico, casos que entraron para fallo en el año 2010 y el asunto de la peticionaria entró para fallo en el año 2012». 2.
Por último, en lo que atañe a las demás autoridades vinculadas, pese a ser notificadas en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. Ahora bien, en este caso, NANCY GIL ÁLVAREZ y GINA MARCELA MICOLTA GIL, acuden a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar lesiva de sus derechos fundamentales la mora en que ha incurrido la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, para resolver el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, formuló contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión se sobreviviente a su favor.
Así, GIL ÁLVAREZ y MICOLTA GIL solicitaron a la autoridad accionada la priorización en el estudio del recurso extraordinario, como así lo ha avalado esta Sala y en razón a que el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto. Sobre el punto, ha expuesto la Corte Constitucional que: …las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.
Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (CC T-945A/08) (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, como muestra el registro de actuaciones de la página web oficial de la Rama Judicial –que milita a folios 9 a 11 de la actuación-, frente al caso de las accionantes se advierte que si bien, mediante auto del 29 de noviembre de 2011 fue admitida la demanda y que desde el 16 de abril de 2012, el proceso se encuentra al Despacho para fallo «en estricto orden de turno» pues, como lo refirió la propia Corporación accionada, por el fenómeno de la alta congestión que en la actualidad se presenta en esa Colegiatura, a la fecha « se encuentra estudiando en orden cronológico, casos que entraron para fallo en el año 2010 y el asunto de la peticionaria entró para fallo en el año 2012».
Por lo tanto, no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por las demandantes, encaminada a que se ordene a la homóloga Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar prelación a su proceso, pues además de que ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que las actoras, se encuentran en una situación similar, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión que presenta esa Sala.
Sobre ese tópico, expuso la Corte Constitucional que: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Amén de lo expuesto, tampoco acreditaron las demandantes alguna excepcional circunstancia que sea lesiva de sus derechos fundamentales y en ese sentido, permita de manera eventual, darle prelación al asunto, pues, aunque manifestaron que la mora en que ha incurrido la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, para resolver de fondo el proceso con radicación No. 2009-0046301, les ha generado «un enorme perjuicio de orden económico e inclusive moral, en la medida que para estudiar y subsistir dignamente hemos pasado penurias injustificadas», no allegaron ningún elemento probatorio que evidencie la presencia de un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, la Corte Constitucional T – 377 de 2011, precisó: Así pues, no obstante la informalidad del amparo constitucional, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la misma.
Esta tesis fue desarrollada en la sentencia T-436 de 2007, de la cual es importante destacar las siguientes consideraciones: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.
Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.
Por lo anterior, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por NANCY GIL ÁLVAREZ y GINA MARCELA MICOLTA GIL. Aunado a lo expuesto, debe anotar la Sala que en la actualidad se está tramitando un proyecto de Ley en el Congreso de la República para dar solución definitiva a la situación de congestión que aqueja a la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación. Por lo tanto, y como quiera que dicha situación de congestión, en últimas perjudica es a los usuarios del servicio público de administración de justicia, quienes tienen derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas» y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial», se hace necesario en esta oportunidad, hacer un llamado a diversos organismos del Estado, para que, en el ámbito de sus competencias, dispongan lo pertinente con el fin de solucionar la crisis que aqueja a la Sala de Casación Laboral, pues casos como el presente evidencian que es urgente que las diversas autoridades adopten las medidas correspondientes en orden a que personas como las accionantes, puedan obtener pronta y cumplida justicia. En ese orden de ideas, dispondrá la Sala remitir copia de esta providencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a los señores Ministros de las carteras de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, así como al Presidente del Congreso de la República, con el fin de hacer un llamado de atención para que dentro del ámbito de sus competencias, verifiquen la posibilidad de adoptar soluciones a la congestión que presenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado por las accionantes.
REMITIR copia de esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a los señores Ministros de las carteras de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, así como al Presidente del Congreso de la República, con el fin de hacer un llamado de atención a tales autoridades, para que dentro del ámbito de sus competencias verifiquen la posibilidad de adoptar soluciones a la congestión que presenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folio 5. � Ibíd. Folio 5. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folio 31. � Ibíd. Folios 45 – 46. � Ibíd. Folios 45 – 46. � Artículo 29 de la Constitución. � Artículo 228 ejusdem. 14 _1139985127.doc