CUI 11001020400020220201400 NI 126700 Tutela A/ Arley Esteban Zapata Osorio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15300-2022 Radicación n° 126700 Acta No 239 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por Arley Esteban Zapata Osorio en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Isidro de Alta y Mediana Seguridad, todos de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y el que denominó “ a la resocialización progresiva”.
Trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 05001310700220120004801, así como al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Dirección y el Concejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Isidro, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Fideicomiso Fondo Nacional de Atención en Salud PPL y a la Fiduciaria Central S.A. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con lo indicado por el actor en el deshilvanado y extenso escrito introductorio y lo acreditado en este trámite, consisten en los siguientes: Arley Esteban Zapata Osorio, se encuentra actualmente recluido el Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Isidro de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, cumpliendo la condena de prisión que le impuso en del proceso rad. 20120004801 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de Secuestro extorsivo agravado, en sentencia de 7 de marzo de 2015, la cual es vigilada por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Cauca.
Dicha sentencia fue confirmada en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Medellín en sentencia de 1º de febrero de 2015. Posteriormente, ejercida la acción de revisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, readecuó la pena en 336 meses de prisión y 5000 s.m.l.m.v. Con sustento en que el Concejo de Evaluación y Tratamiento del referido centro de reclusión el “8-13-2022” (sic) lo clasificó en fase de mediana seguridad, en virtud del art. 147 de la Ley 65 de 1993, debido a su proceso de resocialización; acudió ante el Juez vigía referido, para deprecar la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, quien mediante auto de 26 de marzo de 2022 negó el beneficio.
En contra de esa determinación, se interpuso el recurso de apelación, y el 29 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, lo resolvió confirmándola. Alega el actor que la decisión de los jueces de instancia vulnera sus derechos superiores, y desconocen la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (AP2977, rad. 6147 de 12 de julio de 2022), y de la Corte Constitucional, en relación con la valoración de la conducta punible al momento del estudio de las solicitudes de libertad condicional.
Desde otra perspectiva, argumenta que en virtud del principio de favorabilidad debía concedérsele el beneficio, para lo cual trae a cita un auto de 7 de junio de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, según el cual, los autores y partícipes de delitos de secuestro extorsivo, entre otros, cometidos antes del 1º de febrero de 2022 -cuando entró en vigencia la Ley 733 de ese año-, «tienen derecho al permiso administrativo de hasta 72 horas, cumpliendo, entre otros requisitos, con haber cumplido el 70% de la pena de prisión, ello, en aplicación ultractiva del art. 29 de la Ley 504 de 1999» Asimismo, insistió en que actualmente, sin importar la fecha de ejecución del delito, es dable acceder al referido beneficio cumpliendo los requisitos del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, en particular, haber purgado una tercera parte de la pena y, para las condenas superiores a 10 años, los requisitos del Decreto 22 de 1998.
Con todo, iteró que, en aplicación del principio de favorabilidad, luego de que perdiera vigencia la Ley 504 de 1999, «el permiso de hasta 72 horas encuentra una regulación más benigna en el numeral 2° del artículo 147 de la Ley 65/1993, despojado del numeral 5°, que la que prodigaba aquella ley en el numeral derogado (sic), después, ahora se puede acceder al beneficio con ¡solo! Una tercera parte de la pena impuesta en lugar del 70% que se les exigía a los condenados por la justicia especializada.» Aunó a sus argumentos, que «la permanencia en un establecimiento carcelario y en un pabellón que viola la dignidad humana al no tener la infraestructura adecuada para garantizar los derechos a la vida digna de los reclusos que nos encontramos en fase de mediana y mínima seguridad y confianza…donde ni siquiera nos dejan ingresar a las celdas durante el día y nos obligan a permanecer en el patio bajo techos improvisados hechos con plásticos y cobijas amarradas con cordones para mitigar la lluvia y el Sol, viola la dignidad humana, viola las fases de periodo abierto y confianza y semiabierto, viola el Derecho Internacional Humanitario, si se menciona que, durante las noches nos encierran en los pasillos y no nos ponen agua para hacer nuestras necesidades fisiológicas, teniendo que acudir a depositar nuestras heces fecales en bolsas y arrojarlas por la ventana, es algo denigrante y se considera como un trato cruel e inhumano, situación que fue constatada por un juez de la República en la cual se emitió sentencia tutelando estos derechos pero que nunca se cumplió…» En ese contexto, adujo que el INPEC, de manera negligente, ha omitido emitir un concepto favorable para obtener su beneficio «con el fin de tomar un respiro».
Corolario de lo expuesto, postula como pretensiones, primero, el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se revoque el auto de 29 de agosto de 2022 de la Sala Penal del Tribunal de Popayán, y que se «imparta orden perentoria para que se conceda el permiso de salida hasta por 72 horas» al que, dice, tiene derecho. RESPUESTAS 1.
El Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, indicó que, en efecto, ese despacho adelantó proceso radicado 05001310700220120004801 contra el tutelante, el cual culminó con sentencia condenatoria de 30 de noviembre de 2012 y se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 2 de julio de 2013. Indicó que no tiene legitimidad por pasiva en la causa, en tanto que a la fecha no ha recibido del juzgado de ejecución recurso de apelación alguno, por lo que desconoce el trámite impartido a la solicitud de permiso administrativo del actor. 2.
El Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Isidro de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, señaló que el actor no es destinatario del beneficio deprecado, debido a la prohibición establecida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, asimismo indicó que esa institución carece de legitimidad en la causa en el extremo pasivo, y no ha vulnerado sus prerrogativas comoquiera que ha comunicado al actor todas las decisiones emitidas por los jueces de ejecución. 3.
Coordinador Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la Dirección General del INPEC, expuso que esa autoridad no ha conculcado los derechos del demandante, y que la legitimidad recae en la Dirección del centro carcelario en donde está recluido aquel, y a la USPEC, pues a tales corresponden contestar los requerimientos del demandante. 4.
En igual orientación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) indicó que no tiene de competencia para llevar a cabo o conceder permiso de cualquier índole a las personas que se encuentran recluidas dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC. 5. El Fideicomiso Fondo Nacional de Atención en Salud PPL, cuya vocera es Fiduciaria Central S.A., igualmente, arguyó que las dos entidades carecen de legitimidad en la causa como demandada, dado que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente consiste en « la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC », de acuerdo con los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, por lo que, no le asiste facultad frente a las pretensiones del actor.
CONSIDERACIONES 1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del actor, en el marco de la ejecución de la pena dictada en el proceso penal rad. 05001310700220120004801, adelantado en contra del actor por el delito de secuestro extorsivo agravado, se circunscribe a atacar la decisión de 29 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por virtud de la cual confirmó el auto de 26 de marzo de 2022 del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que le negó al accionante la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.
El actor expone que mediante esas decisiones los juzgadores vulneraron sus derechos superiores en virtud de que desconocieron la jurisprudencia aplicable al estudio de la conducta punible, como lo es su comportamiento en tratamiento penitenciario y, de igual manera, el principio de favorabilidad en materia de la ejecución de las penas. Debate frente al cual, la solicitud de amparo será negada, como pasa a exponerse. 4.
De la satisfacción de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Delineado el escenario constitucional a evaluar por la Corte, ab initio se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.1.
En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución. 4.2. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.3. En ese sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que, i) el escenario propuesto representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y el que denominó “ a la resocialización progresiva” la parte quejosa, de los que esta es titular dentro de en un proceso penal.
Asimismo, ii) el actor expuso de manera comprensible los hechos sustento de la queja constitucional y, además, iii) las decisiones cuestionadas no se tratan de sentencias de tutela. Igualmente, iv) se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, en la medida que la última decisión cuestionada se emitió tan solo en los dos meses anteriores a la presentación de la demanda de tutela, por cuanto data de 29 de agosto de 2022.
Al igual que, v) el de la subsidiariedad, porque el auto que se cuestiona no es susceptible de recursos adicionales. 5. Caso concreto. De la razonabilidad del auto de 29 de agosto de 2022. 5.1. Arley Esteban Zapata Osorio está privado de la libertad el Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Isidro de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, purgando la pena de 336 meses de prisión que le asignó el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de Secuestro extorsivo agravado, dentro del proceso rad. 20120004801. 5.2.
La vigilancia de esa sanción fue designada al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 5.3. En virtud del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), el promotor postuló ante el juzgado ejecutor la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, con sustento en que, afirma, el Concejo de Evaluación y Tratamiento del referido centro de reclusión lo clasificó en fase de mediana seguridad. 5.4.
Mediante proveído de 26 de marzo de 2022, el despacho demandado negó el beneficio. Dentro de los anexos de la demanda no se halla adosada copia de la decisión y, el juzgado no rindió informe ante esta Magistratura, por lo cual, la Sala desconoce las argumentaciones del juzgado de ejecución para no conceder el beneficio solicitado por el actor. 5.5.
Presentado dentro del término para ello, el recurso de apelación por el actor, el juzgado lo concedió ante la Sala Penal del Tribunal de Popayán, quien confirmó el auto de 26 de marzo de 2022, mediante proveído de 29 de agosto de la anualidad que avanza. 5.6. Aun cuando la referida Corporación, similarmente a su inferior, se abstuvo de ejercer el derecho de defensa dentro de este trámite sumario, en los anexos de la tutela se incorporó por el actor copia de la decisión de segunda instancia, atacada en esta acción[footnoteRef:1]. [1: Folios 32 a 43 del libelo.] 5.7.
Así, se destaca que el Tribunal de Popayán, partió por resumir la actuación procesal, dentro de la cual, relacionó que, mediante el auto de primer grado, el juzgado vigía negó el beneficio deprecado por el actor, «por expresa prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, en tanto fue condenado por un delito enlistado en las exclusiones de beneficios y subrogados penales».
Igualmente, refiere que, en su impugnación, Arley Esteban argumentó que el juez negó el beneficio con fundamento en una norma derogada, puesto que, actualmente, no existe aquella prohibición, y precisó que no fue tenido en cuenta el principio progresivo y resocializador de la pena, pues ha tenido buen comportamiento en cumplimiento de la pena de prisión y, por consiguiente, es merecedor del beneficio.
Para definir el debate, prosiguió el Tribunal, debía destacarse el contenido de los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993, los cuales establecen que:
ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.
Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.» De otro lado, destacó que, conforme con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, publicada el 30 de diciembre de esa anualidad, se tiene que: «ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.» Con fundamento en las referidas premisas legales, el Tribunal decidió confirmar el auto de primer grado que negó el beneficio, con sustento en la citada disposición que excluye expresamente de beneficios solicitados por quienes, entre otras conductas, estén recluidos por la comisión del delito de secuestro extorsivo: «…tenemos que el señor Arley Esteban Zapata Osorio fue condenado por hechos acecidos el 8 de junio de 2011, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, por atentar contra el bien jurídico de la libertad individual, en hechos típicos de “Secuestro extorsivo” con circunstancias de agravación, punible que, en forma objetiva, está en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, normativa vigente para la fecha de los hechos y en la actualidad, el cual prohíbe expresamente la concesión, entre otros, de beneficios judiciales o administrativos a todo condenado por aquella conducta punible, tal como el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, para salir del centro carcelario sin vigilancia. Véase… que dicho permiso administrativo, por la ley, no se concibe aislado de la “exclusión de los beneficios y subrogados penales”, tornándose inane otro análisis o la buena conducta y proceso de resocialización del recurrente, en tanto para el “permiso de hasta 72 horas”, necesariamente, el delito no debe estar incluido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual entró en vigencia desde el 30 de diciembre de 2006, esto es, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos (8 de junio de 2011), por los cuales resultó condenado (…), normativa que aún continúa vigente, puesto que no ha sido derogada tácita ni expresamente por ninguna otra disposición.» Asimismo, sustentó su decisión la Corporación en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sede de tutela (CSJ STP2629-2022, rad. 121482, 1° feb. 2022), por tener similares contornos a los estudiados en ese trámite ordinario, respecto de lo cual, citó el siguiente aparte de manera textual para así, finalizar con su razonamiento: «Al respecto… la Sala de Casación Penal, precisó que: “(…) esta Sala de Decisión en las sentencias STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP7375-2021, entre otras, ha precisado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, no es posible hablar de su derogatoria tácita, por las siguientes razones: i) El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula en qué casos no proceden los beneficios judiciales o administrativos, entre otros, el permiso de hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia, dejando incólumes restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas, como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. ii) Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente la exclusión de beneficios para algunos delitos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo”.
En tales condiciones, acudiendo al criterio sobre la aplicación preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la última de tales disposiciones es la llamada a regular la solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución de penas, quien encontró que concurrían los presupuestos que prohíben la concesión del permiso administrativo pretendido.
En esas condiciones, no es posible afirmar que las autoridades accionadas hayan violado los derechos fundamentales (…) al tomar las referidas decisiones, puesto que es indiscutible que en su caso se imponía aplicar la aludida regla prohibitiva, porque fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos en el año 2009, es decir, en vigencia de la Ley 1121 de 2006, razón por la que tampoco hay lugar a que se entre a estudiar otros aspectos para la concesión del beneficio reclamado”.
En suma, recuérdese que el legislador, con base en su facultad de libre configuración y con sujeción a políticas criminales para enfrentar de manera más severa comportamientos delictivos de alto impacto social, estimó las anteriores prohibiciones como las que nos ocupan, frente a las cuales no resulta procedente el beneficio administrativo pretendido.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-073 de 2010, señaló que: «(…) el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, de conceder o negar determinados beneficios o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar qué comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas.
En efecto, el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional.” La Sala, entonces, rechaza las glosas recursivas por distanciadas de la ley, y avala el auto N° 0366 de fecha 29 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por ajustado al ordenamiento jurídico, toda vez que existe prohibición expresa (…) para reconocer al sentenciado el beneficio (…).» 5.8.
Para la Corte, lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor, pues todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron aplicación a la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo de 72 horas, de manera que, la decisión que lo negó, en modo alguno estructura alguna causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que está debidamente sustentado y con apego al ordenamiento jurídico vigente, cimentada además en los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la intromisión del juez constitucional, con mayor razón si el demandante acudió a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a través de ellos pudo exponer su inconformidad.
Lo anterior, se reitera, al ofrecer motivos sobre la inviabilidad del beneficio pretendido ante la expresa prohibición legal establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, « Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones ». De esta manera, las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegarlo, no es dable controvertirlas a través de este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de arbitrarias, ilegítimas, caprichosas o irracionales, como equivocadamente lo intenta hacer el quejoso, razón por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos inexistentes, o a argumentos atinentes a la falta de vigencia de la referida ley y a la aplicación de normatividades diversas a la empleada por la autoridad judicial en virtud de una supuesta desatención al principio de favorabilidad, menos cuando lo único que se aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusión que se obtuvo a su pedimento y así quiere que su criterio prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar. 6.
Es claro entonces, que el raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, esto es, el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, en concordancia con el art. 147 de la Ley 65 de 1993, que impiden el disfrute del beneficio aludido, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 7.
Ni desde esa perspectiva persuade lo dicho por el actor al argüir que se comprometen sus garantías fundamentales al dejar de considerarse su proceso de resocialización como persona privada de la libertad, al paso que al desconocerse jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (AP2977, rad. 6147 de 12 de julio de 2022), alusiva a la línea jurisprudencial de acuerdo con la cual, el estudio que se realice para analizar la viabilidad de la libertad condicional, debe considerar a la conducta punible en todas sus dimensiones, tanto en los aspectos positivos como negativos contenidos en la sentencia de condena y el comportamiento en reclusión; puesto que, como se ve en la decisión atacada, no se desconoce el tratamiento penitenciario, sino que, lo que se concluye, es que a pesar de aquel no es dable concederle lo pretendido a partir de la prohibición multicitada. 8.
En cuanto al violación del derecho a la igualdad que el actor también indica le ha sido conculcado, el accionante no despliega una argumentación concreta que permita inferir tal circunstancia, trayendo a colación, por ejemplo, decisiones en las cuales bajo idénticas condiciones se haya otorgado a otros privados de la libertad el referido beneficio, carga argumental que, se itera, el demandante no cumple, pues al respecto, además de que se refiere a una decisión de otra corporación a la aquí demandada -aludió al auto de 7 de junio de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja-, del mismo no incorporó copia, y ya se ha dicho reiteradamente que el precedente judicial horizontal no es vinculante para los administradores de justicia, sino únicamente lo es el de naturaleza vertical cuando se profiere por una autoridad superior (Vg.
CSJ STP7449-2021, Rad. 116555, entre otras). En aplicación de ello, no está demostrado que los jueces accionados hubiesen dado tratamiento distinto o discriminatorio al accionante al resolver asuntos que guardan similitud con su situación, que sería un evento para considerar comprometido el derecho fundamental aludido. 9. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela presentada por Arley Esteban Zapata Osorio. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11