CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 94043 Impugnación Gabriel Octavio Pineda Granados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15300-2017 Radicación N.º 94043 Acta 317 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 16 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de GABRIEL OCTAVIO PINEDA GRANADOS en la demanda de amparo promovida contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados, entre otras autoridades, la ahora recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Gabriel Octavio Pineda Granados instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Expuso, como supuestos de hecho, los siguientes: 1.1. En contra del accionante se adelantó el proceso con radicado No. 2005-00113 en el que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 11 de mayo de 2005 mediante la cual ese despecho (sic) condenó a Gabriel Octavio Pineda Granados a la pena de 56 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. 1.2.
El 3 de abril de 2008 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot – Cundinamarca decretó la acumulación jurídica de esa pena con las impuestas en contra del accionante en los procesos radicados a continuación, y fijó la pena en contra de Gabriel Octavio Pineda Granados en 202 meses de prisión. (…) 1.3. Posteriormente, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila en auto del 6 de mayo de 2009 modificó la pena y la tasó en 190 meses y 27 días de prisión. 1.4.
El 18 de febrero de 2011 el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Tunja concedió a Gabriel Octavio Pineda Granados el subrogado de libertad condicional con un período de prueba de 75 meses y 17.5 días. 1.5. Finalmente, el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió la ejecución de la sanción impuesta al actor. 1.6.
El 8 de junio de 2017 Gabriel Octavio Pineda Granados solicitó al Juzgado 7 de Ejecución de Penas decretara en su favor la extinción de la pena que le fue impuesta, asimismo, que dispusiera su libertad definitiva. El actor reiteró su petición el 10 de julio de 2017. 1.7. El 2 de noviembre de 2016 Gabriel Octavio Pineda Granados había solicitó (sic) al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se cancelara la prohibición de salir del país que registra por cuenta de la Fiscalía 257 Seccional Unidad 1ª de Seguridad Pública Ley 30 de 1986 por el proceso No 499351 y de la Fiscalía 221 Seccional Unidad 2ª de Administración Pública y Justicia de Bogotá por el proceso No 548686, según la acumulación jurídica de penas. 1.8.
El Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha dado respuesta a la solicitud del accionante. 1.9. Por lo expuesto, el accionante consideró que se vulneró su derecho fundamental de hábeas data; en consecuencia, solicitó que a través de esta acción constitucional se ordenara al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dar respuesta de fondo a su solicitud, esto es, se decretara en su favor la extinción de la pena acumulada que le fue impuesta, se dispusiera su libertad definitiva y cancelara las dos anotaciones de prohibición de salir del país que registran en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal Superior de Bogotá, de las pruebas allegadas al trámite, que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad había oficiado a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol con el fin de que le indicara qué antecedentes se registraban en esa dependencia contra PINEDA GRANADOS, pero tal entidad no contestó el requerimiento.
Añadió, que el despacho accionado no había decidido las solicitudes de extinción de la pena y cancelación de anotaciones, radicadas por el demandante el 8 de junio y 10 de julio del presente año. La falta de respuesta de las dos autoridades mencionadas, en criterio del Tribunal a quo, lesionó la garantía del debido proceso que le asiste al demandante por razón de la «indeterminación» en la que se encuentra el trámite mediante el cual busca que se defina oportunamente si es procedente o no decretar la extinción de la sanción penal y luego, que se disponga la cancelación de los antecedentes que PINEDA GRANADOS registre en su contra.
Por esas razones, estimó necesario tutelar el derecho al debido proceso del demandante y resolvió: 2°. Ordenar al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término de tres (3) días contados a partir de que se notifique de esta decisión, resuelva, lo que en derecho corresponda respecto de la petición que el 8 de junio de 2017 le presentó el actor y le reiteró el 10 del mismo mes y año. 3°.
Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal Interpol de la Policía Nacional que responda la solicitud de anotaciones y antecedentes que registre el accionante, al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que ese despacho resuelva, inmediatamente, la petición que desde el 2 de noviembre de 2016 la efectuó el accionante relacionada con establecer la viabilidad de cancelar dos registros de prohibición para salir del país que figuran en su contra en la base de datos de esa Dirección. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el jefe del grupo de consulta en bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Manifestó su disenso frente a la orden que el Tribunal Superior de Bogotá emitió en contra de esa entidad luego de advertir que, mediante oficio S-2017-259184/ARAIC-GRUCI-1.9 del 29 de junio de 2017, remitió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá la información sobre anotaciones y requerimientos en contra de PINEDA GRANADOS, que le había solicitado ese despacho judicial.
Por tal razón y tras indicar que no vulneró las garantías del demandante, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia, que se nieguen las pretensiones del accionante en relación con esa Dirección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez a quien corresponda conocer de la impugnación deberá estudiar su contenido y cotejarlo con las pruebas practicadas dentro del trámite y el fallo que resolvió el asunto en primer grado. Si estima que carece de fundamento lo revocará y, por el contrario, «si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará».
Pues bien, en el caso concreto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional impugnó la decisión de primer grado, luego de indicar que desde el 29 de junio de 2017 remitió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá la información que requería sobre las anotaciones registradas contra GABRIEL OCTAVIO PINEDA GRANADOS.
Tal afirmación se corrobora al revisar los anexos al escrito impugnatorio. Aportó el recurrente el oficio mediante el cual resuelve la solicitud y la correspondiente planilla de entrega al juzgado demandado[footnoteRef:2], en los que se constata que tal documentación se envió incluso, antes de que el demandante acudiera a la vía de tutela. [2: Ver folios 4 a 7 del cuaderno de la Corte.] Así las cosas, es claro que la entidad impugnante ningún derecho fundamental de PINEDA GRANADOS vulneró con su actuar y por ende, la decisión que amparó las garantías del accionante deberá ser modificada en el sentido de excluir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, de la orden impartida por el a quo en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido.
En consecuencia, dicho numeral quedará como sigue: 3º. Ordenar al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que resuelva, inmediatamente, la petición que desde el 2 de noviembre de 2016 efectuó el accionante relacionada con establecer la viabilidad de cancelar dos registros de prohibición para salir del país que figuran en su contra en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Finalmente, como ningún otro aspecto de la decisión de primer grado fue objeto del recurso vertical y la Sala encuentra razonable lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, el fallo recurrido se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido, de conformidad con lo expuesto en precedencia, el cual quedará así: 3º.
Ordenar al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que resuelva, inmediatamente, la petición que desde el 2 de noviembre de 2016 efectuó el accionante relacionada con establecer la viabilidad de cancelar dos registros de prohibición para salir del país que figuran en su contra en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. ENVIAR COPIA de esta providencia a todos los intervinientes en el trámite. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11