Tutela de primera instancia Radicado n.° 141752 CUI: 11001020400020240261600 Gerónimo Ruiz y otro Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240261600 Radicado n.° 141752 STP1530-2025 (Aprobado acta n.°32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Gerónimo Ruiz, Arnulfo García Zanabria y Diosemel Caviedes Abril en contra de las sentencias proferidas el 27 de noviembre de 2017 y el 23 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, en las que fueron hallados penalmente responsables como coautores del delito de homicidio agravado.
En síntesis, los demandantes consideran que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, porque fueron condenados con desconocimiento de que en el proceso hubo una confesión sobre la responsabilidad del delito que, a su juicio, demuestra su inocencia. II.
HECHOS 1.- El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a Gerónimo Ruiz, Arnulfo García Zanabria y Diosemel Caviedes Abril como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en la modalidad de porte, imponiéndoles una pena de 46 años de prisión. No se les concedió ningún beneficio o subrogado penal. 2.- La defensa apeló la anterior decisión y el 23 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena, declaró la preclusión por prescripción del punible de porte ilegal de armas de fuego, y redujo la sanción a 486 meses de prisión. Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3.- A través de auto del 4 de agosto de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió inadmitir la demanda. 4.- El 31 de octubre de 2024, los accionantes presentaron ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acción de revisión contra la sentencia proferida en segunda instancia. Ello, con fundamento en la confesión del señor Diomar Heli Durán Ascanio, respecto al delito de homicidio por el cual resultaron condenados. 5.- Mediante auto de sustanciación del 29 de noviembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso remitir por competencia la solicitud de acción de revisión a la oficina de reparto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que correspondió por reparto al despacho del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Gerónimo Ruiz, Arnulfo García Zanabria y Diosemel Caviedes Abril interpusieron la presente acción de tutela contra las sentencias proferidas el 27 de noviembre de 2017 y el 23 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente.
Señalaron que con esas decisiones se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues fueron condenados pese a la confesión del señor Diomar Heli Durán Ascanio, quien sería el responsable del delito de homicidio por el cual se encuentra privados de la libertad. 7.- El 26 de noviembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de los accionantes. 7.1.- La Procuradora 360 Judicial II Penal de Bucaramanga señaló que las sentencias condenatorias dictadas en contra de los accionantes están en firme, por lo que la única forma de modificarlas es mediante la acción de revisión, regulada por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual debe ser presentada por un abogado que demuestre una causal específica.
Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que no se cumplen los requisitos para su procedencia ni se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 7.2.- La Fiscalía 45 Seccional de Bucaramanga manifestó que, si los accionantes cuentan con nuevos elementos probatorios que demuestran su inocencia, deben interponer una acción de revisión, no utilizar la tutela para impugnar una sentencia ya ejecutoriada.
Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción y se desvincule a la Fiscalía General de la Nación. 7.3.- Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que el 31 de octubre de 2024, los accionantes solicitaron la revisión de la sentencia condenatoria de segunda instancia, basados en la presunta confesión de Diomar Heli Durán Ascanio.
Informó que, en respuesta, el 29 de noviembre de 2024, se remitió la solicitud de revisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme al artículo 32 del Código de Procedimiento Penal. Además, se comunicó a los accionantes que la Sala de Decisión Penal no tiene competencia para resolver la revisión, ya que el fallo fue emitido en segunda instancia por esa corporación. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 7.4.- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga solicitó su desvinculación porque los accionantes no señalan acción u omisión alguna por parte de ese despacho. 8.
En el asunto bajo estudio, los magistrados Gersón Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, quienes hacen parte de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, manifestaron su impedimento con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el funcionario «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ».
Por lo tanto, consideraron que debían ser separados del conocimiento del asunto para garantizar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia. 9.- Con fundamento en lo anterior, el 16 de enero de 2025, la magistrada Myriam Ávila Roldán, ponente en el presente asunto, dispuso llamar al magistrado Fernando León Bolaños Palacios en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
El 22 siguiente, por Secretaría General de esta Corporación se dio cumplimiento a esa orden, y el asunto pasó al despacho para continuar el trámite correspondiente. 10.-El 6 de febrero de 2025 se decidió declarar fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Gersón Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán para integrar la Sala de Decisión dentro de la acción de tutela de la referencia. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por Gerónimo Ruiz, Arnulfo García Zanabria y Diosemel Caviedes Abril, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad, o si, por el contrario, los accionantes pueden ejercer la defensa de sus intereses al interior de la acción de revisión que se encuentra en curso. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Caso concreto 13.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 14.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 15.- En esa línea, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP9360-2024, STP9331-2024, STP9048-2024, STP8731-2024). 16.- En este caso, Gerónimo Ruiz, Arnulfo García Zanabria y Diosemel Caviedes Abril acudieron al amparo para cuestionar las sentencias proferidas el 27 de noviembre de 2017 y el 23 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, en las que fueron hallados penalmente responsables como coautores del delito de homicidio agravado. 17.- Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, se pudo establecer que el 31 de octubre de 2024, los accionantes presentaron ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acción de revisión contra la sentencia proferida en segunda instancia, con fundamento en la confesión del señor Diomar Heli Durán Ascanio respecto de su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio por el que fueron condenados. 18.- A su vez, mediante auto de sustanciación del 29 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dispuso remitir por competencia la solicitud de acción de revisión a la oficina de reparto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 5 de diciembre de 2024, se repartió el asunto al despacho del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto. 19.- En ese orden, en este caso, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que la acción de revisión está en curso y es allí donde deben promover la defensa de sus derechos y garantías.
En concreto, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, durante el trámite de la acción de revisión las partes podrán solicitar las pruebas que consideren pertinentes y presentar sus alegatos, conforme lo han hecho al interior de la presente acción de tutela. (CSJ STP5603-2024, STP15766-2024, STP15766-2024). 20.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. e. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto general de la subsidiaridad.
La acción de revisión presentada por Gerónimo Ruiz, Arnulfo García Zanabria y Diosemel Caviedes Abril está en curso y es allí donde deben promover la defensa de sus derechos y garantías. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Gerónimo Ruiz, Arnulfo García Zanabria y Diosemel Caviedes Abril.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12