CUI 05001220400020230134401 Tutela 2ª instancia No. 134595 DARWIN ANTONIO REALES MONTERO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1530-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134595 Acta No. 007 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DARWIN ANTONIO REALES MONTERO respecto de la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó[footnoteRef:1] a DARWIN ANTONIO REALES MONTERO a la pena principal de 174 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad. [1: Al interior del proceso 20170158500] La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad judicial que, por auto del 16 de febrero de 2023 negó al penado la solicitud de libertad condicional con fundamento en la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Contra esta decisión no se presentaron recursos. Ante una nueva solicitud de libertad condicional elevada en idénticos términos a la precedente, mediante auto del 10 de octubre de 2023 el juzgado de penas la rechazó de plano y dispuso estarse a lo resuelto en el proveído inmediatamente anterior, al estimar que se mantenían vigentes los fundamentos de hechos y de derecho que cimentaron la negativa.
En criterio del apoderado del accionante, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de su representado al decidir sobre la nueva solicitud de libertad condicional mediante un auto de sustanciación no susceptible de recursos. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene al juzgado de ejecución de penas resolver de fondo la nueva solicitud de libertad condicional, habilitando con ello la posibilidad de recurrir la decisión que se adopte.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia se opuso a la prosperidad del amparo. Tras efectuar un recuento procesal similar al que antecede, defendió la legalidad de sus decisiones. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado tras considerar que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas, dado que la libertad condicional se negó con fundamento en la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos objeto de condena.
De igual modo, desestimó la vulneración del derecho al debido proceso con la determinación del juez accionado de rechazar de plano la nueva solicitud de libertad condicional y estarse a lo resuelto en proveído anterior, en tanto dicho actuar se acompasa con la postura jurisprudencial vigente. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en que las pretensiones de la demanda no se dirigen a conseguir la libertad, sino a obtener un pronunciamiento de fondo respecto de la petición elevada el 9 de octubre de 2023 y con ello poder interponer en su contra “los recursos de ley”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. DARWIN ANTONIO REALES MONTERO, a través de su apoderado, sostiene que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró sus derechos fundamentales por no resolver de fondo su nueva solicitud de libertad condicional, disponiendo, en su lugar, rechazarla de plano y estarse a lo resuelto en la providencia del 16 de febrero de 2023, mediante la cual negó el subrogado en comento con fundamento en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Argumentó que, con la anterior determinación, se desconoció su derecho al debido proceso al impedírsele la posibilidad de recurrir. 3. Al respecto, ha señalado esta Corporación que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).
La Sala no advierte, entonces, irregularidad alguna en la determinación del juzgado accionado de estarse a lo resuelto en proveído del 16 de febrero de 2023 que negó la solicitud de libertad condicional, toda vez que el accionante no lo controvirtió. En su lugar, optó por formular una nueva solicitud bajo idénticos supuestos fácticos y jurídicos que no justificaban un nuevo análisis en torno a la vigencia y aplicación de la prohibición consagrada en el artículo artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo que imponía su rechazo.
Adicionalmente, encuentra la Sala que los razonamientos que justificaron la negativa son ajustados a derecho. En efecto, el juzgado de penas accionado advirtió que no era no procedente conceder la libertad condicional a REALES MONTERO porque, i) fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y ii) por hechos ocurridos en septiembre de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 1121 de 2006.
De tal suerte que resultaba plenamente aplicable a su caso la prohibición prevista en su artículo 26, sin que sea dable acudir a argumentos relacionados con su derogatoria tácita con la introducción de la Ley 1709 de 2014 al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2] ha sostenido que los jueces de ejecución de penas, al momento de evaluar la viabilidad de la libertad condicional, deben determinar i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, solo en caso de que este examen arroje un resultado negativo, ii) le es dable verificar el lleno de requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal. [2: Corte Constitucional T–019–2017 y T–640–2017 reiterada en AP3348 del 27 de julio de 2022, radicación n.° 61616.] En esa misma línea, esta Sala de Decisión en las sentencias STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP7375-2021, entre otras, ha precisado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 68A del Código Penal –modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014-, son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, no es posible hablar de su derogatoria tácita, por las siguientes razones: i) El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula en qué casos no proceden los beneficios judiciales o administrativos, dejando incólumes restricciones expresamente impuestas por el legislador en disposiciones anteriores, como el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. ii) Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente la exclusión de beneficios para algunos delitos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de extorsión. Por lo expuesto, no resultan válidas las argumentaciones del actor dirigidas a demostrar que las autoridades accionadas dieron prelación a la gravedad de la conducta respecto de otros elementos que evidenciaban su proceso de resocialización, pues, como quedó visto, la negativa no estuvo precedida de una valoración subjetiva de los accionados.
En ese orden, la Sala coincide con los fundamentos del fallo impugnado. Su sentido deberá revocarse y modificarse, ya que la improcedencia del amparo se estructura ante el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción y no cuando se descarta la vulneración de derechos denunciada, como en este asunto. Por tanto, se revocará la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se negará el amparo pretendido.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, mediante apoderado, por DARWIN ANTONIO REALES MONTERO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9