CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1530-2015 Radicación n° 78143 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por MANUEL ANTONIO HINCAPIÉ MARTÍNEZ en procura del amparo para sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Doce Penal del Circuito del mismo lugar y la Fiscalía 187 Seccional, así como los demás sujetos procesales de la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó en la demanda MANUEL ANTONIO HINCAPIÉ MARTÍNEZ, dentro del proceso penal seguido en su contra fue absuelto en primera instancia. Apelada esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, pero dentro del trámite de notificación se incurrió en violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pues no se le notificó el contenido de los siguientes autos: del 28 de octubre, a través del cual se fijó como fecha para lectura de fallo el 5 de noviembre de 2014; del 27 de noviembre siguiente con el que de nuevo se señala la realización de la lectura el 10 de diciembre, y auto del 11 siguiente que finalmente dispuso el 18 de diciembre último para desarrollar el mismo acto público.
El 8 de enero de 2015, indicó, se registró anotación sobre la decisión del 18 de diciembre que revocó la absolución y en su reemplazo fue condenado a 64 meses de prisión y le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena. El 13 de enero siguiente se corrió traslado para casación, pero no se enteró “por indebida notificación del tribunal y por inactividad del abogado”.
Resaltó que su defensor de confianza al parecer asistió a la vista pública, pero no efectuó acción alguna dirigida a salvaguardar sus derechos, ni propuso recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado desde el 18 de diciembre de 2015 y descorrer el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P. para proponer el aludido recurso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 11 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada, al tiempo que dispuso la vinculación del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía y los demás sujetos pasivos intervinientes en el proceso penal seguido en contra del demandante. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá informó que las comunicaciones dirigidas a las partes para llevar a cabo lectura de la sentencia de segunda instancia, el día 18 de diciembre último, dentro del proceso seguido en contra del actor fueron libradas en forma oportuna. Destacó que si bien no existe constancia de que el procesado haya recibido la respectiva comunicación, su defensor se notificó y asistió a la audiencia, lo que implica que no se le vulneraron sus garantías fundamentales. 3.
El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se refirió a la sentencia de segunda instancia, e indicó que contra la misma no se propuso recurso extraordinario de casación, por lo que la carpeta respectiva fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. 4. La Fiscalía 187 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá expresó que las manifestaciones del actor no constituyen una posible afrenta a las garantías procesales alegadas, pues alude a una presunta situación marginal ajena al rito, que se desvirtúa con el cumplimiento de las citaciones remitidas por el Tribunal y que ese despacho recibió en forma oportuna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva con relación a la sentencia de segundo grado, que revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a MANUEL ANTONIO HINCAPIÉ MARTÍNEZ como responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
El demandante alude a una indebida notificación de los actos por medio de los cuales se comunicó la fecha para la lectura de la sentencia del 18 de diciembre de 2014, que le impidió proponer el recurso extraordinario de casación; asimismo, cuestiona la inactividad de su abogado en dicho acto público. En primer lugar, observa la Sala que la presunta falta de notificación del acto por medio del cual se convocó a lectura del fallo del 18 de diciembre de 2015, aparece desvirtuada con la copia de las comunicaciones que se libraron al procesado y aquí accionante, y de todos los sujetos procesales que intervenían en la causa penal, las cuales fueron remitidas a esta Sala por el Tribunal accionado.
Además, de la descripción que el actor hace en el libelo se colige que tenía conocimiento de la existencia del proceso seguido en su contra desde el trámite de primera instancia cuando fue absuelto, luego surge inevitable que siendo consciente de la actuación decidió apartarse, y no se preocupó por averiguar el desarrollo que se daría en segundo grado, ni por edificar una estrategia de defensa con su abogado de confianza quien, en efecto, si concurrió a dicho acto procesal, reservándose el derecho a impugnar la sentencia de primera instancia; no obstante, dicha actuación per se, en modo alguno, puede catalogarse como vulneradora de garantías superiores, pues quizá hacia parte de su estrategia litigiosa, y no puede descalificarse con fundamento exclusivo en la inconformidad de los resultados obtenidos.
Por lo anterior, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las autoridades demandadas, actuación u omisión violatoria de prerrogativas constitucionales, ni menos aún puede acogerse los argumentos expresados por el actor para habilitar la procedencia de la acción constitucional porque, se insiste, éste tenía conocimiento del trámite del proceso adelantado en su contra designando, incluso, su apoderado de confianza.
Acoger el planteamiento del demandante llevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y con el pretexto de que no se enteraron de manera oportuna de lo decidido por la autoridad judicial competente, concurran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales y su ejecutoria.
Lo expuesto, permite concluir que cualquier reparo relacionado con el trámite del proceso en cuestión, debió efectuarse a través del recurso extraordinario de casación. Empero, como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, el libelista desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9