República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 70560 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1530-2014 Radicación N° 70560 (Aprobado Acta No. 041) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO en contra del fallo de tutela proferido el 14 de enero último por el Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 82 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en el mes de agosto de 2012 instauró tres denuncias penales contra Alba Lucía Navarro Hoyos, Pedro Luis Piedrahita Betancourt y María del Pilar Molina Burbano por el delito de fraude procesal, denunciando la existencia, permanencia y tolerancia en Cali de un cartel de falsos testigos conformado por esos abogados.
Seguidamente, indica que la titular de la Fiscalía accionada, el 28 de agosto de 2013, sin motivación alguna e incurriendo en vía de hecho, ordenó el archivo de las diligencias en fase de investigación preliminar. Con base en lo expuesto, como mecanismo transitorio pide se conceda el amparo y, en ese sentido, se declare la nulidad de la decisión mencionada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 2 de octubre de 2013 admitió la demanda de tutela y notificó su iniciación a la autoridad accionada. 2. El a quo denegó el amparo solicitado; no obstante, impugnada la decisión de primera instancia, a través de decisión de 21 de noviembre de la misma anualidad, esta Sala declaró la nulidad de la actuación, por indebida integración del contradictorio. 3.
En la reposición de la actuación invalidada, el Tribunal Superior de Cali aprehendió el conocimiento de la acción promovida mediante auto de 10 de diciembre de 2013. 4. El a quo denegó el amparo solicitado. En sustento, invocó las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, a partir de su análisis, descartó la viabilidad del mecanismo constitucional.
En dicho sentido, aludió a la figura de archivo de las diligencias contemplada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que procede cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización del hecho como delito o indiquen su inexistencia, que fue precisamente lo que constató la Fiscalía al proferir la decisión censurada.
Con todo, indicó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es solicitar la reanudación de la investigación y, por tanto, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, resulta improcedente en este asunto. 5. El actor impugnó la decisión de instancia. Sostuvo en dicho sentido que el trámite de la acción de tutela no se sigue por los principios propios del proceso penal sino por unos específicos de índole constitucional, como lo son el de supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, entre otros; por tanto, para la decisión correspondiente, por encima del derecho procesal, debe privilegiarse la garantía superior, de advertirse su vulneración como se evidencia en este específico evento.
A partir de ello, reiteró que el 28 de agosto de 2013 la Fiscalía accionada soslayó el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en vía de hecho judicial, pues profirió una decisión > sobre la cual discurre, que debe corregirse mediante este mecanismo preferente de protección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la parte demandante cuestiona la decisión adoptada el 28 de agosto de 2013 por la Fiscalía accionada, a través de la cual dispuso el archivo de la investigación, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección constitucional. En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; aspectos que echa de menos la Corporación en esta sede.
Precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión de archivo que en su momento adoptó la fiscalía accionada fue acertada o no por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Lo anterior, por cuanto el inciso 2° del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 dispone que el archivo de la actuación no posee carácter de cosa juzgada, pues si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Además, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de garantías para que dirima el asunto, en el evento de que a pesar de elevar solicitud de desarchivo, la Fiscalía se niegue a ello.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 418 de 2003: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de actuaciones debatidas en el proceso penal, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la improcedencia del amparo declarada en el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10