CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106953. Tutela de Segunda instancia. Wendy Johanna Llerena Jaimes. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15299 - 2019 Radicación n°. 106953 Aprobado Acta nº 294 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Wendy Johanna Llerena Jaimes, accionante, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, por medio del cual negó el amparo que aquella invocó contra el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona y la Sociedad Clínica Pamplona Ltda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: 2.1 La peticionaria instauró acción de tutela en contra de la Sociedad Clínica Pamplona Ltda. por violación de sus garantías superiores “y de mis abuelos –a quienes tiene a su cargo- por el retraso en los pagos de los salarios y acreencias laborales a las que tenía derecho por el contrato laboral celebrado el día 01 de agosto del 2018, a término definido inferior a un año (…). 2.2 El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, despacho que en decisión del 18 de julio pasado negó la protección constitucional solicitada. 2.3 Inconforme ña gestora del amparo impugnó tal determinación, exponiendo “la situación en la que me encuentro”, por lo que, en su sentir, es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.4 El Juzgado Penal del Circuito, el 9 de agosto actual, confirmó el fallo de primer grado con motivaciones erradas, pues el afirmar que su ascendiente materna informó al Juzgado accionado “que su nieta LLERENA JAIMES no se encuentra en Pamplona porque ahora está trabajando en una IPS de la ciudad de Bogotá, (…), quebranta sus derechos fundamentales por la relevancia que tuvo en la decisión, como quiera que, si bien se encontraba en la citada ciudad, ello obedecía a consecución de trabajo, como lo aclara la señora Carmen Cecilia Parada Jaimes, abuela de la tutelante en escrito enviado al citado despacho judicial, y no como se asevera en la sentencia, que al contar con nueva fuente de ingresos ya no se vislumbra vulneración alguna; amén de que el Juzgador “pudo corroborar la información, inclusive llamar a la suscrita”, sin que lo hiciera. 2.5 En desacuerdo, la señora Llerena Jaimes interpone acción constitucional contra el fallo de tutela proferido por el ad quem, pues en su criterio vulneró sus derechos fundamentales por un análisis equivocado y sin verificarse la información. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, mediante decisión adoptada el 29 de agosto de 2019, declaró improcedente la protección constitucional invocada.
Concluyó que en este asunto no concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia de otra tutela, porque los argumentos que expuso la accionante en el libelo de la demanda contra la decisión constitucional no se enmarcan en una conducta dolosa y lo que denota, es la existencia de una controversia jurídica respecto de la valoración probatoria que no comparte y sobre la cual no aportó prueba que permitiera constatar la existencia de un fraude.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó. Explicó que el juez de primera instancia, pasó por alto que las decisiones constitucionales de primer y segundo grado son producto de una situación fraudulenta, pues la constancia que dejó el funcionario judicial en la que sostiene que «estaba laborando en una Ipsi (sic) en Bogotá, circunstancia que descarta la posibilidad de un auxilio constitucional», que a la postre influyó en la decisión, no corresponde a la verdad porque «mi abuela no manifestó eso».
De otro lado, reitera los argumentos y pretensiones del escrito de tutela inicial y los expuestos en el trámite constitucional que invocó contra la Sociedad Clínica Pamplona, que hoy cuestiona, a través de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si esta acción constitucional resulta procedente para cuestionar las sentencias de tutela emitidas el 18 de julio y 9 de agosto de 2019 por las autoridades judiciales demandadas y si contra estas se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si debe revocarse el fallo impugnado y, concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
En relación con este último requisito, la Corte Constitucional en Sentencia SU-627 de 2015, preciso: (a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”. (b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el sub-examine, conforme lo advirtió el juez de primera instancia, la acción de tutela promovida por la accionante Wendy Johana Llerena Jaimes no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza, por lo que la misma es improcedente.
En efecto, de la revisión del expediente constitucional, especialmente del escrito de tutela, advierte la Sala que la accionante manifestó su inconformidad con las sentencias proferidas en el marco de la acción de tutela que promovió contra la Sociedad Clínica Pamplona, arguyendo una serie de dislates en los que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas y que se relacionan con la valoración probatoria, especialmente la realizada por el tribunal, en cuanto una información que brindó la abuela materna de aquella, que alude no corresponde a la realidad, más no señaló y mucho menos demostró, la ocurrencia de un fraude, de modo que pueda dar lugar al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además, la Sala no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias objeto de reproche. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez de Tutela, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado respecto de su eventual revisión, siendo ese el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad[footnoteRef:1] y no la presentación de una nueva tutela, cuya finalidad no es otra que reabrir el debate probatorio concluido por los jueces constitucionales en un trámite anterior. [1: Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015 ] Por lo tanto, en relación con el presente asunto, la Sala confirmará la providencia de primera instancia, que negó por improcedente el amparo que invocó la ciudadana Wendy Johanna Llerena Jaimes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia que nego por improcedente el amparo que invocó la accionante Wendy Johanna Llerena Jaimes, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2