Radicación n.° 101296. Arturo Rafael Charris Analla. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15299-2018 Radicación n.° 101296 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JHON FREDY BENÍTEZ LEUDO, DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, EDISON SANTOS ORTIZ, JONATAN SNEYDER CASTELBLANCO VELASCO, ALEXIS QUINTERO, CARLOS SEBASTIÁN GONZÁLEZ, JULIÁN ANDRÉS DEVIA, OMAR JULIO MEDINA, JHON FREDY VERGARA VILLA Y LUIS ENRIQUE CANCHILA contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de PABLO ANTONIO SOTELO CANO, negó por carencia actual de objeto la protección invocada por “Arturo Rafael Charris Analla, Amed Smith Carrascol (sic) S., José Leman Londoño Romero, Luis Enrique Canchila, Wilber Buenos Castillo, Armando Antonio Perea, Jhon Fredy Vergara, Víctor Hugo Rodríguez Rueda, Wilson Rodríguez Meneses, Aldemar Reynel Moreno, Edison Pinzón Amaya, Luis Fernando Salazar González, Andrés Yesid García Vanegas, Luis Alfonso Mesa Betancurt, Danny Porra García, Diego Fernando Jiménez Guerra, William Andrés Noseoso Echeverría, Jhon James Boñol, Javier Antonio Murillo Moreno, Fabio Andrés Sánchez, Wilson Cruz Vega, contra los juzgados que vigilan su pena, y DECLARAR improcedente el mecanismo tutelar ejercido por los demás accionantes, frente a los juzgados que ejercer control sancionatorio de la pena”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional se consignaron en el escrito de tutela de la siguiente manera: (i) El accionante ARTURO RAFAEL CHARRIS ANALLA, promovió acción de tutela en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, “en coadyuvancia de varios internos del penal donde me encuentro, quienes se encuentran en similares situaciones a las que a continuación me referiré”.
(ii) El accionante ARTURO RAFAEL CHARRIS ANALLA indicó que el 23 de abril de 2013 fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá y que por cuenta de esas diligencias, se encuentra privado de la libertad desde el 3 de febrero de 2013. En ese sentido, afirmó que desde el 24 de mayo de 2018, la Dirección del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido, remitió al Juzgado 4º Ejecutor los documentos necesarios para que estudie la viabilidad de conceder el beneficio de la libertad condicional al aquí actor; empero, pese a que ha reiterado esa solicitud mediante escritos del 26 de junio, 26 de julio y 23 de agosto hogaño, el juzgado accionado a la fecha no se ha pronunciado sobre su petición. (iii) El escrito de tutela refiere en su parte final “ coadyuvamos y suscribimos la presente tutela los siguientes internos del Patio 3º EPC M/S- EL BARNE DE CÓMBITA (BOYACÁ)”, y es firmado por veintinueve (29) privados de la libertad, indicando simplemente número de juzgado de ejecución de penas, número de proceso y número de cédula, los cuales son: ALEXIS QUINTERO PIMIENTA, WILBER BUENAS CASTILLO, AMED SMITH CARRASCAL, ARMANDO ANTONIO PEREA, JHON FREDY VERGARA VILLA, ANDRÉS YESID GARCÍA, VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ, FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ, WILLIAM ANDRÉS MOSCOSO, JHON JAMES BOÑOL, PABLO ANTONIO SOTELO, LUIS FERNANDO SALAZAR, EDISON SANTOS ORTIZ, JAVIER ANTONIO MURILLO, WILSON RODRÍGUEZ, JOSÉ LONDOÑO, LUIS ENRIQUE CANCHILA, JONATHAN SNEYDER CASTELBLANCO, ALDEMAR REYNEL MORENO, LUIS ALFONSO MESA, DANNY PARRA GARCÍA, CARLOS SEBASTIÁN GONZÁLEZ, WILSON CRUZ VEGA, DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ, JULIÁN ANDRÉS DEVIA, JHON FREDY BENÍTEZ, OMAR JULIO MEDINA, JULIO ENRIQUE ROVIRA Y EDISON PINZÓN AMAYA.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en proveído fechado 7 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda respecto del accionante y los 29 firmantes, dispuso el traslado de la misma a todas las autoridades judiciales cuestionadas y solicitó “a los Juzgados demandados que informen todo lo relacionado sobre las peticiones pendientes por resolver que hayan instaurado los aquí accionantes, además al Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja manifestarse frente a la solicitud de libertad condicional del accionante Arturo Rafael Charris Amalla (sic)”. [1: Ver folios 12 y 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Se obtuvo pronunciamiento de los Juzgados 8º y 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como de los homólogos 1º, 2º, 4º,5º, 6º de la ciudad de Tunja[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 23, 28 a 31, 39 a 41, 57 a 59, 80 a 84, 129 a 131, y 156 a 157 ibídem.] 3. Específicamente sobre el accionante ARTURO RAFAEL CHARRIS ANALLA, el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Henry Rodríguez R.[footnoteRef:3], informó que mediante auto del 12 de septiembre de 2018, reconoció redención de pena a favor del sentenciado, le negó el beneficio de la libertad condicional porque no acreditó arraigo familiar y social y dispuso que por secretaría se libre “Misión de Trabajo con destino a la Oficina de Asistencia Social” adscrita a ese despacho, para que adelante estudio encaminado a determinar si el actor ostenta arraigo familiar y social. [3: Ver folios 129 a 131 ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo dictado el 20 de septiembre de 2018[footnoteRef:4], concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de PABLO ANTONIO SOTELO CANO y como consecuencia de ello ordenó “al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo sino (sic) lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de libertad condicional incoada por Pablo Antonio Sotelo Cano”. [4: Ver folios 164 a 207 ibídem.] Así mismo, negó por carencia actual de objeto la protección constitucional deprecada por “Arturo Rafael Charris Analla, Amed Smith Carrascol (sic) S., José Leman Londoño Romero, Luis Enrique Canchila, Wilber Buenos Castillo, Armando Antonio Perea, Jhon Fredy Vergara, Víctor Hugo Rodríguez Rueda, Wilson Rodríguez Meneses, Aldemar Reynel Moreno, Edison Pinzón Amaya, Luis Fernando Salazar González, Andrés Yesid García Vanegas, Luis Alfonso Mesa Betancurt, Danny Porra García, Diego Fernando Jiménez Guerra, William Andrés Noseoso Echeverría, Jhon James Boñol, Javier Antonio Murillo Moreno, Fabio Andrés Sánchez, Wilson Cruz Vega, contra los juzgados que vigilan su pena” y declaró “ improcedente el mecanismo tutelar ejercido por los demás accionantes, frente a los juzgados que ejercer control sancionatorio de la pena”.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a ARTURO RAFAEL CHARRIS ANALLA, ALEXIS QUINTERO PIMIENTA, WILBER BUENAS CASTILLO, AMED SMITH CARRASCAL, ARMANDO ANTONIO PEREA, JHON FREDY VERGARA VILLA, ANDRÉS YESID GARCÍA, VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ, FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ, WILLIAM ANDRÉS MOSCOSO, JHON JAMES BOÑOL, PABLO ANTONIO SOTELO, LUIS FERNANDO SALAZAR, EDISON SANTOS ORTIZ, JAVIER ANTONIO MURILLO, WILSON RODRÍGUEZ, JOSÉ LONDOÑO, LUIS ENRIQUE CANCHILA, JONATHAN SNEYDER CASTELBLANCO, ALDEMAR REYNEL MORENO, LUIS ALFONSO MESA, DANNY PARRA GARCÍA, CARLOS SEBASTIÁN GONZÁLEZ, WILSON CRUZ VEGA, DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ, JULIÁN ANDRÉS DEVIA, JHON FREDY BENÍTEZ, OMAR JULIO MEDINA, JULIO ENRIQUE ROVIRA Y EDISON PINZÓN AMAYA, a través de la autoridad carcelaria, mediante oficio No. 4114 del 21 de septiembre de 2018[footnoteRef:5]; como quiera que no estuvieron conforme con lo allí resuelto, JHON FREDY BENÍTEZ LEUDO, DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, EDISON SANTOS ORTIZ, JONATAN SNEYDER CASTELBLANCO VELASCO, ALEXIS QUINTERO, CARLOS SEBASTIÁN GONZÁLEZ, JULIÁN ANDRÉS DEVIA, OMAR JULIO MEDINA, JHON FREDY VERGARA VILLA Y LUIS ENRIQUE CANCHILA recurrieron la decisión[footnoteRef:6]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto del 12 de octubre de 2018[footnoteRef:7], tras establecer que fue presentada en término, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con oficio No. 389 de la misma fecha[footnoteRef:8]. [5: Ver folio 215 ibídem.] [6: Ver folios 235 a 239, 260 a 267 ibídem.] [7: Ver folio 246 ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Todos los impugnantes coincidieron en señalar que la decisión del Tribunal de primera instancia no se pronunció de fondo sobre sus pretensiones y procedieron, adicionalmente, a exponer cada uno de sus casos en concreto, respecto de los cuales los jueces que vigilan el cumplimiento de sus condenas no han ofrecido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
En el asunto bajo estudio la Sala advierte prima facie, una ostensible irregularidad en el trámite de la presente acción, que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que les asisten a ALEXIS QUINTERO PIMIENTA, WILBER BUENAS CASTILLO, AMED SMITH CARRASCAL, ARMANDO ANTONIO PEREA, JHON FREDY VERGARA VILLA, ANDRÉS YESID GARCÍA, VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ, FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ, WILLIAM ANDRÉS MOSCOSO, JHON JAMES BOÑOL, PABLO ANTONIO SOTELO, LUIS FERNANDO SALAZAR, EDISON SANTOS ORTIZ, JAVIER ANTONIO MURILLO, WILSON RODRÍGUEZ, JOSÉ LONDOÑO, LUIS ENRIQUE CANCHILA, JONATHAN SNEYDER CASTELBLANCO, ALDEMAR REYNEL MORENO, LUIS ALFONSO MESA, DANNY PARRA GARCÍA, CARLOS SEBASTIÁN GONZÁLEZ, WILSON CRUZ VEGA, DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ, JULIÁN ANDRÉS DEVIA, JHON FREDY BENÍTEZ, OMAR JULIO MEDINA, JULIO ENRIQUE ROVIRA Y EDISON PINZÓN AMAYA, así como el derecho de defensa y contradicción de las autoridades judiciales accionadas, razón por la cual revocará los numerales primero y segundo del fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal a quo, así como confirmará parcialmente el numeral tercero de la misma decisión, por las razones que se explican a continuación: 4.1.
De la coadyuvancia en la acción de tutela. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que pueden intervenir en el proceso “como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud” aquellas personas que tengan un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela. Eso significa que las facultades para su actuación dentro del trámite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia, figura cuyo alcance, como claramente ha señalado la Corte Constitucional, “debe establecerse de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina clásica sobre la materia, en armonía con los principios generales que rigen la acción constitucional” [footnoteRef:9]. [9: Sentencia T-269/12.] Es así como, sobre los coadyuvantes dentro de un proceso, esa Corporación ha señalado[footnoteRef:10]: [10: Ibídem.] “Estos últimos son ‘aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes’.
Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin ‘sostener las razones de un derecho ajeno’. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción. … Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones”.
(Destacados propios de la Sala) Hecha esta precisión, al descender al busilis del asunto que ocupa la atención de la Sala, emerge sin hesitación alguna que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le imprimió un trámite inadecuado al escrito de tutela presentado por el accionante ARTURO RAFAEL CHARRIS ANALLA, donde claramente se anunció que los veintinueve (29) firmantes suscribieron el documento en calidad de “coadyuvantes”.
A ello se suma que ninguno de esos veintinueve (29) coadyuvantes formuló una pretensión propia, pues ni siquiera indicaron con precisión qué hechos consideraban particularmente atentatorios de sus garantías fundamentales, por todas y cada una de las autoridades judiciales que señalaron; de hecho, la demanda de tutela se limitó a consignar que era formulada “en coadyuvancia de varios internos del penal donde me encuentro, quienes se encuentran en similares situaciones a las que a continuación me referiré”, lo cual no resulta suficiente para darle el trámite que el Cuerpo Colegiado de primera instancia le impartió, sin dejar de incurrir en vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quienes dijeron acudir en sede de tutela como coadyuvantes, sino también en afectación del derecho de defensa y contradicción de los despachos que aquéllos enunciaron.
De manera que a ALEXIS QUINTERO PIMIENTA, WILBER BUENAS CASTILLO, AMED SMITH CARRASCAL, ARMANDO ANTONIO PEREA, JHON FREDY VERGARA VILLA, ANDRÉS YESID GARCÍA, VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ, FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ, WILLIAM ANDRÉS MOSCOSO, JHON JAMES BOÑOL, PABLO ANTONIO SOTELO, LUIS FERNANDO SALAZAR, EDISON SANTOS ORTIZ, JAVIER ANTONIO MURILLO, WILSON RODRÍGUEZ, JOSÉ LONDOÑO, LUIS ENRIQUE CANCHILA, JONATHAN SNEYDER CASTELBLANCO, ALDEMAR REYNEL MORENO, LUIS ALFONSO MESA, DANNY PARRA GARCÍA, CARLOS SEBASTIÁN GONZÁLEZ, WILSON CRUZ VEGA, DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ, JULIÁN ANDRÉS DEVIA, JHON FREDY BENÍTEZ, OMAR JULIO MEDINA, JULIO ENRIQUE ROVIRA Y EDISON PINZÓN AMAYA no les era viable, ni permitido proponer pretensiones de carácter particular y concreto por cada uno de ellos, porque ello se opone por completo a la figura jurídica de la coadyuvancia, donde el propósito es apoyar o respaldar las pretensiones de otra persona (accionante) y no las propias.
En ese orden de ideas, se dejará sin efectos parcialmente el auto de fecha 7 de septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal a quo avocó conocimiento de la acción de tutela, para en su lugar admitirla únicamente respecto de ARTURO RAFAEL CHARRIS ANALLA. La Sala considera necesario y oportuno precisarles a los veintinueve (29) firmantes señalados en precedencia, que en las condiciones como fue tramitada la acción de tutela, esas circunstancias impiden que el juez de tutela garantice en debida forma sus prerrogativas fundamentales y al no ser resuelta de fondo, como muchos de ellos reclaman en su escrito de impugnación, cercena en todo caso su posibilidad de formular una eventual acción por cada uno de ellos, al correrse el riesgo de que el operador jurídico que la asuma, considere temeraria su actuación en sede constitucional, por existir una acción previa que, como sucede en el sub-lite, les fue negada por improcedente.
Corresponde, por lo mismo, que cada uno de ellos promueva una acción de tutela independiente, donde de manera clara y concreta expongan los hechos y actuaciones que consideran amenazan o vulneran sus derechos constitucionales, para que el juez de tutela a quien corresponde el conocimiento de las diligencias, adopte las medidas y decisiones que correspondan, sin lugar a equívocos, y donde se les garantice el ejercicio correcto del derecho a la doble instancia. 4.2.
De la carencia actual de objeto para el caso del accionante ARTURO RAFAEL CHARRIS ANALLA. Sobre este aspecto, interesa destacar que no obra en el plenario escrito de impugnación del actor; sin embargo, la Sala al examinar los documentos allegados al diligenciamiento y contrastarlos con la decisión del Tribunal de primera instancia, encuentra esta última ajustada a derecho.
A tal conclusión arriba la Sala al recordar que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el presente caso.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).
Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades del caso concreto, la Sala advierte que acertó el Tribunal a quo al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo al informe y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se estableció que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con auto interlocutorio No. 0669 del 12 de septiembre de 2018, se pronunció sobre la petición de otorgamiento de libertad condicional elevada por ARTURO RAFAEL CHARRIS ANALLA, en el sentido de negarle el beneficio por cuanto no acreditó arraigo familiar y social, y como consecuencia de ello, dispuso que por secretaría se librara “Misión de Trabajo con destino a la Oficina de Asistencia Social” adscrita a ese despacho, para que adelante estudio orientado a establecer si el condenado ostenta arraigo familiar y social.
De igual forma, a través del mismo proveído, reconoció tres (3) meses y siete (7) días de redención de pena a favor del aquí accionante. Las anteriores circunstancias, sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.
Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Con todo, frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).
Así mismo, ese Alto Tribunal ha precisado que «la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). Entonces, como quiera que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada por el accionante ARTURO RAFAEL CHARRIS ANALLA, ya fue satisfecha por cuanto el Juzgado 4º Ejecutor al ofrecer un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de otorgamiento de libertad condicional que radicó, el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el orden jurídico y los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE el auto de fecha 7 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio del cual avocó conocimiento de la acción de tutela en favor de ARTURO RAFAEL CHARRIS ANALLA, ALEXIS QUINTERO PIMIENTA, WILBER BUENAS CASTILLO, AMED SMITH CARRASCAL, ARMANDO ANTONIO PEREA, JHON FREDY VERGARA VILLA, ANDRÉS YESID GARCÍA, VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ, FABIO ANDRÉS SÁNCHEZ, WILLIAM ANDRÉS MOSCOSO, JHON JAMES BOÑOL, PABLO ANTONIO SOTELO, LUIS FERNANDO SALAZAR, EDISON SANTOS ORTIZ, JAVIER ANTONIO MURILLO, WILSON RODRÍGUEZ, JOSÉ LONDOÑO, LUIS ENRIQUE CANCHILA, JONATHAN SNEYDER CASTELBLANCO, ALDEMAR REYNEL MORENO, LUIS ALFONSO MESA, DANNY PARRA GARCÍA, CARLOS SEBASTIÁN GONZÁLEZ, WILSON CRUZ VEGA, DIEGO FERNANDO JIMÉNEZ, JULIÁN ANDRÉS DEVIA, JHON FREDY BENÍTEZ, OMAR JULIO MEDINA, JULIO ENRIQUE ROVIRA Y EDISON PINZÓN AMAYA, para en su lugar admitirla únicamente respecto de ARTURO RAFAEL CHARRIS ANALLA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
2. REVOCAR ÍNTEGRAMENTE los numerales primero y segundo del fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de acuerdo con lo señalado en precedencia.
3. CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral tercero del fallo objeto de impugnación, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto únicamente respecto del accionante ARTURO RAFAEL CHARRIS ANALLA, por los motivos expuestos en la parte considerativa. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17