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STP15299-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n. º 94115 Álvaro de Jesús Torres Vásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP15299-2017 Radicación n° 94115 Acta 315. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Veintidós Penal Municipal, ambas autoridades con sede en la capital del departamento de Santander, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, así como el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las partes y demás sujetos intervinientes dentro de las causas que dieron origen a este asunto, rotuladas con los números 68001600015920090250100 (NI 10648), NI 20969, 54001310400320070000100, NI 555431, NI 55492.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 3 de enero de 2008 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, dispuso declarar a favor del accionante TORRES VÁSQUEZ, la acumulación jurídica de penas en relación con las causas falladas en su contra el 30 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y el 31 de idénticos mes y año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, en virtud de la comisión de los delitos de Homicidio tentado en concurso con Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, así como el de Violencia contra servidor público y Fuga de presos, respectivamente, fijándose como correctivo total a purgar 86 meses de prisión. La actuación descrita en precedencia, reconocida con el NI 12681, fue enviada, a través de proveído adiado 4 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a los Juzgados Homólogos de Bucaramanga, por estar el sentenciado recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, correspondiéndole conocer el aludido trámite al Juzgado Cuarto de dicha especialidad, autoridad que, mediante auto del 26 de abril de 2012, le concedió la libertad condicional y «se dejó a disposición del NI 20696 que vigilaba el Juzgado Primero de ejecución (sic) de Penas, radicado 1997-05496», al paso que el día 27 de febrero de 2014[footnoteRef:1] «declaró la Liberación Definitiva de la pena». [1: En Procurador 293 Judicial I Penal, en su informe, relató que la data de esa providencia es del 3 de marzo de 2014.

Sin embargo, se indica la señala por el Juzgado conocedor la causa. Al respecto, ver folio 44.] Igualmente, se advierte que el 19 de noviembre de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del departamento de Santander, condenó al demandante TORRES VÁSQUEZ a 54 meses de prisión al hallarlo responsable del punible de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, asumiendo dicho asunto, el 13 de mayo de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, radicado con el nº. 680016000159-2009-02501 (NI 10648).

A la par, el último ente judicial en mención le vigila al libelista la pena privativa de la libertad de 56 años, impuesta el 10 de marzo de 1997 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, por la comisión de los ilícitos de Homicidio agravado, así como Hurto calificado y agravado, sanción que fue redosificada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, fijándola en 34 años, 2 meses y 3 días, siendo rotulada dicha causa con el nº. 1997-05496 (NI 20969) y encontrándose en libertad condicional, mediante auto calendado 21 de julio de 2017, por cuenta de este proceso.

En virtud de lo anterior, el 13 de junio del año en curso el demandante presentó derecho de petición ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, a efectos que se le sea actualizada su cartilla biográfica y le aclaren su situación como reo. De otra parte, se tiene que el memorialista acudió ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que le vigila la causa rotulada con el NI 10648[footnoteRef:2], con el propósito que le decreten, en virtud de la prescripción, la extinción de la pena de 54 meses de prisión relatada en párrafos pasados, súplica que resuelta desfavorablemente, a través de decisión adiada 13 de mayo de 2016, la cual fue apelada por el interesado. [2: La única subsistente para que el actor recobre su libertad, porque la rotulada con el NI 12681 está archivada y la identificada con el NI 20969 se hizo efectiva la libertad condicional. ] En suma, el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ se duele de dos circunstancias: (i) que el Director del referido recinto penitenciario no le ha definido la señalada solicitud y (ii) que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no le ha desatado el instrumento vertical interpuesto en contra de la providencia que le negó la mencionada postulación. II.

PRETENSIONES El demandante solicitó que (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados, (ii) se le ordene al ente donde está recluido que resuelva su petición elevada el 13 de junio de 2017 y (iii) se requiera al cuerpo colegiado accionado para que desate el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que no le decretó de la extinción de la citada pena.

III. INFORMES Los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Tercero Penal del Circuito de Montería, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, estos últimos con sede en la capital del departamento de Santander, así como los Procuradores 293 y 294 Judicial I Penal, además de relatar las etapas surtidas en las causas que dieron origen a este diligenciamiento constitucional, en el ámbito de sus competencias y funciones, manifestaron que no han lesionado las garantías deprecadas por el actor.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, al igual que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, exteriorizaron que existe carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto resolvieron lo pretendido por el accionante, en lo que atañe a cada autoridad en la órbita de sus atribuciones legales.

Los demás sujetos vinculados a este accionamiento no rindieron informe, pese a habérseles notificado en debida forma. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre el presente diligenciamiento, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Colegiatura accionada y el recinto donde está recluido el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ, lesionaron o no las garantías constitucionales al debido proceso y petición del suplicante del amparo, respectivamente, en atención a que, presuntamente, no le han definido el recurso apelación que interpuso frente a la providencia que le negó el decreto de la extinción de la pena, así como la solicitud que presentó en aras de que le actualizaran su cartilla biográfica y le aclararan su situación como reo, correlativamente.

De acuerdo con lo expresado por Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se advierte que dicha autoridad, mediante auto calendado 11 de septiembre del corriente año[footnoteRef:3], resolvió el referido recurso de apelación, en tanto que confirmó la providencia adiada 13 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad, en los siguientes términos: [3: Ver folios 65, reverso, a 68.] (…) Frente al caso, teniendo en cuenta lo reseñado, para la Sala, el fenómeno de la prescripción de la sanción penal en este caso no opera, en tanto se encuentra interrumpido, en vista de que (…) se encontraba descontando pena, en cautiverio y de manera ininterrumpida, desde el 9 de septiembre de 2006, situación que obviamente impedía que pudiera ejecutarse la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009, dentro de este proceso.

Por lo que debe entender el sentenciado que cuando las penas se imponen a través de diversas sentencias –salvo que éstas se acumulen, que no es el caso-, se deben cumplir de manera independiente y sucesiva –no simultánea-. De ahí que hasta tanto no se cumpliera con la ejecución de las penas vigiladas por los Juzgados Cuarto y Primero de Ejecución de Penas, no se podría continuar con la ejecución de la pena de 54 meses impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respecto de la cual, se itera, el término de la prescripción, se encontraba interrumpido, según lo dispuesto en el artículo 90 del C.P., en virtud de la aprehensión de condenado.

(…) De acuerdo con lo indicado, es evidente que en el presente caso no se extinguió la pena impuesta al sentenciado TOPRRES (sic) VASQUEZ y, por tanto, la decisión de primera instancia se confirmará. (Énfasis fuera de texto). Por otro lado, también se percibe que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, a través de oficio, sin número, del 29 de agosto hogaño[footnoteRef:4], resolvió la petición formulada por el accionante, toda vez que le informó lo siguiente: [4: Ver folio 37, reverso.] Una vez verificada su cartilla biográfica y la información del área de reseña del establecimiento se pudo constatar que efectivamente usted se encuentra identificado plenamente con el nombre ALVARO (sic) DE JESUS (sic) apellidos TORRES VASQUEZ (sic), ahora bien la expresión “* sin identificación plena” obedece a una información que se encuentra enlazada con los archivos de la oficina sisipec (sic) web de la dirección (sic) general (sic) del INPEC con las base de datos de la registradora la cual se utiliza para poder identificar plenamente aquellos internos que no registran cedula (sic) o que tienen doble cedulación que en el presente caso como en el suyo no aplica, toda vez que usted si (sic) se encuentra identificado plenamente con número de cedula (sic).

De otra parte, frente al inconformismo que presenta por (sic) que le aparecen requerimientos en su cartilla biográfica me permito indicarle que fue verificada la información obrante en su prontuario físico y ya se actualizo (sic) la base de datos de su hoja de vida que registra el SISIPEC WEB donde a la fecha usted se encuentra a disposición del Juzgado quinto (sic) de ejecución (sic) de penas (sic) y medidas (sic) de seguridad (sic) de Bucaramanga NI: 10648 quien en la actualidad vigila la pena por el delito de tráfico (sic), fabricación y o porte de estupefacientes, así mismo se observa que en la actualidad y de acuerdo a los archivos existentes en el área de jurídica no presenta requerimientos activos.

(Énfasis fuera de texto). En ese sentido, para la Sala resulta válido aclarar que la definición de las aludidas pretensiones se dio en el transcurso de esta acción de amparo, debido a que en el expediente está acreditado que (i) la demanda de tutela fue presentada el 22 de agosto de 2017[footnoteRef:5], (ii) la referida providencia emitida por el cuerpo colegiado accionado data del 11 de septiembre de hogaño, (iii) la señalada respuesta al derecho de petición está calendada 29 de agosto del corriente año, siendo recibida por el accionante en la misma fecha[footnoteRef:6], y (iv) la sentencia de la Corte es posterior a dichas decisiones. [5: Ver folio 22.] [6: Ver folio 37, reverso.] En consecuencia, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a las garantías constitucionales deprecadas por el memorialista, de no ser porque se percibe que las presuntas omisiones que generaban las lesiones hoy día han sido conjuradas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, quienes procedieron a resolverle al ciudadano ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ lo relacionado con sus pretensiones en el curso de este diligenciamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.

Por ende, habrá de negarse el amparo invocado, pues, las súplicas del demandante fueron definidas en el decurso de este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS TORRES VÁSQUEZ, por los motivos ofrecidos.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12