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STP15299-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 100 de 1980Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.579 Héctor Hugo Villamil Bonilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15299-2015 Radicación No.: 82.579 Acta No. 378 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR HUGO VILLAMIL BONILLA mediante apoderado judicial, contra la FISCALÍA 45 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 118 SECCIONAL de esta ciudad, así como los señores JOSÉ DANIEL FIGUEROA SANTACRUZ, CARLINA PORRAS, JULIA CECILIA BONILLA DE VILLAMIL y LUIS ALBERTO CASTRO MOYA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra HÉCTOR JULIO VILLAMIL BONILLA, José Daniel Figueroa Santacruz, y Julia Cecilia Bonilla de Villamil, Luis Alberto Castro Moya formuló denuncia, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, alzamiento de bienes y obtención de documento público falso. La instrucción correspondió a la Fiscalía 118 Seccional de esta ciudad.

Ante ese despacho, los defensores de los investigados solicitaron que se decretara la prescripción de la acción penal de las conductas a ellos reprochadas, entre otros requerimientos. Mediante auto del 30 de mayo de 2014, el ente instructor determinó precluir la investigación, por prescripción de la acción en favor de los procesados, por los delitos de alzamiento de bienes y falsedad material en documento público.

Negó el fenecimiento de la acción respecto de la conducta de fraude procesal, la nulidad de lo actuado y también, el levantamiento de la prejudicialidad. Contra lo dispuesto por la Fiscalía en torno a la prescripción de la acción penal, el apoderado judicial de VILLAMIL BONILLA y Bonilla de Villamil interpuso el recurso de apelación, el que correspondió a la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Dispuso ese despacho, mediante determinación del 16 de junio de 2015, confirmar en su integridad la resolución de primer nivel.

Acude ahora HÉCTOR HUGO VILLAMIL BONILLA a la extraordinaria vía de tutela mediante apoderado judicial. Tras hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal, señala que las fiscalías accionadas incurrieron en vías de hecho habilitantes de la procedencia del amparo, pues si los hechos iniciaron en el año 1994, debía aplicarse al caso el decreto 100 de 1980, que contempla una pena máxima de 5 años para el delito de fraude procesal.

Además, es lesivo de las garantías de su defendido que la investigación se mantenga por tantos años, dejando la fase de instrucción en términos «perpetuos e imprescriptibles», cuando ello es prohibido por la Constitución. Actuó entonces la Fiscalía al margen del procedimiento establecido. También lesionó sus derechos de defensa y debido proceso el ente instructor, al no decretar varias pruebas solicitadas por los defensores dentro del trámite, tomar las versiones libres e indagatorias bajo juramento, no darles a conocer la imputación jurídica provisional y un sinnúmero de irregularidades más, cuando los hechos ocurrieron en el año 1994.

Para él, la Fiscalía de segundo nivel «deforma la realidad procesal tratando de acomodarla en contravía de su mismo decir en providencia anterior», pues si antes había nulitado el cierre de la instrucción por irregularidades sustanciales, no podía ahora convalidarlas. Por tal razón, pide al juez de tutela que se examinen de manera minuciosa las piezas procesales obrantes en el expediente y en ese sentido, solicita que se revoque «todo lo manifestado en dicha providencia» del 16 de junio de 2015.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el asistente de la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien hizo un recuento de la actuación surtida ante ese funcionario y precisó que el cargo se encuentra vacante, porque el titular del despacho adquirió el status de pensionado. La Fiscalía 118 Seccional accionada, aportó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso penal que se adelanta en ese despacho contra VILLAMIL BONILLA.

Dentro del término de traslado correspondiente, los demás intervinientes no se pronunciaron sobre las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de HÉCTOR HUGO VILLAMIL BONILLA.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues HÉCTOR HUGO VILLAMIL BONILLA, por conducto de su defensor, acusa que fueron vulneradas sus garantías fundamentales porque la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá no decretó la prescripción de la acción penal en su favor por razón de la presunta comisión del delito de fraude procesal, y pretende que el juez de tutela resarza la que en su concepto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten.

Sin embargo, es preciso recalcar que el proceso penal que cursa en su contra está en trámite, y en él, el ente acusador aún no ha concluido el acopio del acervo probatorio. No ha dispuesto aún el cierre de la instrucción y mucho menos, ha determinado si es procedente calificar el mérito del sumario acusándolo o precluyéndole la investigación. Es ese entonces, el escenario propicio para garantizar sus derechos fundamentales, pues «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).

Amén de lo anterior, no puede por esta extraordinaria vía controvertir la providencia dictada el 16 de junio de 2015 por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, pues las decisiones judiciales gozan de las presunciones de legalidad y acierto, mismas que frente al auto que critica no han sido rebatidas. Además, quien debe valorar si existe mérito para calificar el sumario adelantado contra VILLAMIL BONILLA y los demás procesados, para establecer si incurrieron o no en un yerro de interés para la esfera del derecho penal, es el ente acusador.

Misma situación que debe acontecer frente a una eventual declaratoria de prescripción de la conducta que se les endilga. Entonces, como se dijo en páginas precedentes, el proceso penal se encuentra en curso, por lo que es ese escenario, en el cual debe debatir los tópicos que pretende mostrar en la extraordinaria vía de tutela como lesivos de sus derechos fundamentales, razón que hace imperioso negar el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo anterior, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. DEVOLVER el expediente aportado por la Fiscalía accionada en calidad de préstamo.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14