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STP15298-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 909 de 2004

Radicación n. º 101633. Nancy Inés Gutiérrez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15298-2018 Radicación n.° 101633 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana NANCY INÉS GUTIÉRREZ en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señaló la actora que de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para la provisión de cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, el día 7 de septiembre de 2018 se dispuso a efectuar su inscripción, pero no pudo hacerlo, por cuanto el sistema de la página Web de la Rama Judicial, le indicaba que ya otro usuario estaba inscrito con su número de documento de identidad. 2.

En vista de esa circunstancia, procedió a enviar un correo a la autoridad accionada, dando a conocer su situación; como no obtuvo respuesta, se comunicó telefónicamente y fue informada de que el soporte vía correo electrónico solo se brindaba a las peticiones allegadas hasta el día 6 de septiembre a las 12:00 m. 3. En concepto de la accionante, el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus garantías constitucionales, porque debería permitirse que las peticiones se presenten hasta que culmine el término de inscripción, “es decir hasta las 24 horas, desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas (24:00)”. 4.

Por lo expuesto, NANCY INÉS GUTIÉRREZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene “al Consejo Superior de la Judicatura que me autoricen la realización del proceso de inscripción para la Convocatoria del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.

De igual forma, disponga que la autoridad accionada brinde “una explicación motivada de la situación el cual (sic) no pude realizar la inscripción el 7 de septiembre de 2018, de quien fue el usuario que se inscribió con mi número de identificación o el error del portal”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala en proveído del 8 de noviembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que ejerciera su derecho de defensa; así mismo, en aras de integrar el contradictorio vinculó al presente trámite constitucional a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de esa Corporación. [1: Cfr. Folio 96 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades accionadas hizo manifestación alguna dentro del término concedido para tal efecto, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las afirmaciones de la parte actora se tendrán por ciertas (presunción de veracidad). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener una mínima demostración de la vulneración de los derechos que se demanda proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior, como quiera que la actora invocó la afectación del derecho al debido proceso, debe recordarse que acorde con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». En procedimientos de esta última naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso comprende aquella «regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C. S.T-982/2004). 5.

De otra parte, dado que la inconformidad expuesta en la demanda tiene relación directa con el Concurso Público de Méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, es oportuno destacar que en este acto administrativo se establecieron las reglas básicas por las que se regirían: (i) los requisitos para acceder a los cargos ofertados;

(ii) el procedimientos de inscripción; (iii) las causales de rechazo; (iv) las etapas del concurso; (v) el trámite de citaciones, notificaciones y recursos; (vi) la elaboración del registro de elegibles; (vii) la conformación de listas de candidatos; (viii) el trámite de los nombramientos y confirmaciones; (ix) las causales de exclusión del proceso de selección; y (x) la declaratoria de desierto del concurso.

Las disposiciones normativas establecidas en cada una de las aludidas temáticas son de obligatorio cumplimiento no sólo para los aspirantes al concurso, sino también para las autoridades encargadas de realizarlo y ejecutarlo, pues como ha explicado la Corte Constitucional: « [L] a convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas que son obligatorias para todos, entiéndase administración y administrados-concursantes.

Por tanto, como en ella se delinean los parámetros que guiarán el proceso, los participantes, en ejercicio de los principios de buena fe y confianza legítima, esperan su estricto cumplimiento. La Corte Constitucional ha considerado, entonces, que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”» (Cfr. C.C.SU-446/2011, reiterada en Sentencia T-112A/2014). 6.

Frente al procedimiento de inscripción al concurso de méritos, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 se ocupó de regular las temáticas que conciernen a: (i) las personas que estaban habilitadas para participar; (ii) los materiales que eran necesarios para formalizar el registro; (iii) el lugar y término para llevar a cabo la inscripción; (iv) las características que debían reunir los documentos exigidos para acreditar los requisitos generales y específicos de cada cargo ofertado; y (v) la forma en que se tenían que presentar los aludidos soportes documentales.

Y, específicamente, en relación con el «lugar y el término» para realizar el procedimiento de inscripciones, que es en últimas lo que es objeto de controversia en el sub lite, la Sala constata que el acto administrativo en comento estableció de manera expresa que: «Las inscripciones podrán hacerse durante las 24 horas, desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas (24:00), vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos.

Para el efecto, el instructivo de inscripción hará parte del presente Acuerdo y se publicará en el citado Portal de la Rama Judicial; la información allí reportada se validará con la documentación que haya sido digitalizada y se vea reflejada en el aplicativo. Se dará soporte vía correo electrónico, a las peticiones allegadas hasta el jueves 6 de septiembre a las 12:00 m. Sólo podrá realizarse una inscripción, para lo cual el sistema arrojará un código de inscripción como validador de que seleccionó el cargo en el aplicativo y en caso de que el aspirante requiera cambio de cargo, deberá solicitarlo durante el término de las inscripciones al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Posteriormente se publicará en la página WEB de la Rama Judicial, el listado de aspirantes inscritos, a efectos de conciliar las inscripciones, para lo cual los aspirantes podrán solicitar durante los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación, las correcciones a que haya lugar ». 7. Trasladando los anteriores postulados al busilis del asunto que ocupa la atención de este Cuerpo Decisorio, desde ahora la Sala advierte que es necesaria la intervención del Juez Constitucional para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por NANCY INÉS GUTIÉRREZ, por las razones que pasan a exponerse: 7.1.

En primer lugar, se verificó que la Convocatoria n.° 27 para proveer cargos de Jueces y Magistrados en carrera administrativa[footnoteRef:2] fue publicada en la página Web www.ramajudicial.gov.co, desde el 17 de agosto de 2018, indicándose de manera expresa: (i) que el proceso de inscripciones se llevaría a cabo «vía web» a través del «link concursos» dispuesto en el referido Portal de la Rama Judicial;

(ii) que la oportunidad para ello iniciaría «el día 27 de agosto a las cero (0:00) horas» y culminaría «el 7 de septiembre de 2018 a las veinticuatro (24:00) horas»; y (iii) que los participantes podrían realizar su proceso de registro «durante las 24 horas» (Cfr. Núm. 2.3., Art. 3º, Acuerdo PCSJA18-11077/2018). [2: Regulada por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 26 de agosto de 2018.] Atendiendo las anteriores disposiciones, la demandante NANCY INÉS GUTIÉRREZ utilizó el tiempo concedido por las normas del concurso para «recolectar la información y requisitos exigidos a [su] aspiración» y una vez recaudados los mismos inició su proceso de inscripción el día 7 de septiembre de 2018, es decir, dentro del plazo estipulado en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

No obstante, manifestó la actora que no le fue posible llevar a cabo con éxito su proceso de registro por cuanto al intentar hacerlo, el Portal Web de la Rama Judicial emitió un mensaje según el cual “Ya se encuentra registrado un usuario con esta identificación” [footnoteRef:3]. [3: Ver folio 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Esta afirmación hecha por NANCY INÉS GUTIÉRREZ fue acreditada con la impresión del pantallazo que mostraba la Página Web de la Rama Judicial al momento de rechazar su inscripción por el motivo indicado en precedencia. Además, obra en el plenario copia del e-mail remitido por la accionante a la dirección electrónica convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo las 5:34 p.m. del 7 de septiembre de 2018, dando aviso de una supuesta suplantación de identidad y solicitando ampliar el plazo para su inscripción[footnoteRef:4]. [4: Ver folio 12 ibídem.] De lo anterior, claramente se concluye que la ciudadana accionante inició su proceso de inscripción el día viernes 7 de septiembre de 2018, es decir, se reitera, dentro del plazo previsto en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018; reportó la novedad al correo electrónico de soporte a las 5:34 p.m. y la reiteró siendo las 5:53 p.m. del mismo día; y sus intentos fueron infructuosos, por cuanto ni pudo inscribirse, ni obtuvo apoyo por parte de los administradores de la plataforma para superar el inconveniente. 7.2.

En segundo lugar, se tiene que en el decurso del presente trámite, ninguna de las autoridades accionadas descorrió el traslado del escrito de tutela, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la demanda, de manera que no desvirtuaron las afirmaciones realizadas por la señora NANCY INÉS GUTIÉRREZ. Ahora bien, la Sala tiene conocimiento de que para el desarrollo del concurso, el Consejo Superior de la Judicatura suscribió el Contrato de Consultoría n.° 096 de 2018 con la Universidad Nacional de Colombia, dentro del cual esta institución no tiene a su cargo la obligación de realizar las inscripciones de los aspirantes o la de manejar la plataforma de inscripción dispuesta por la Rama Judicial, por lo que correspondía al órgano accionado, a través de sus dependencias competentes, el deber de garantizar que el Portal Web de la Rama Judicial estuviera en perfecto funcionamiento las 24 horas del día, durante la totalidad de la vigencia del plazo de inscripciones establecido para el Concurso Público de Jueces y Magistrados, esto es, «desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas (24:00)», como expresamente lo estableció el numeral 2.3., del artículo 3º de Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

Ello quiere decir que si el plazo de inscripción se extendía hasta las 24 horas del día 7 de septiembre de 2018 y hasta ese momento era previsible que se presentaran fallas o inconsistencias en el funcionamiento de la plataforma, no resultaba justo, ni acorde al debido proceso administrativo, que el soporte para atender problemas al momento de la inscripción solo se brindara hasta el mediodía del 6 de septiembre.

Independientemente de que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 constituya la regla del concurso, esta circunstancia no significa que no sea evidente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no adoptó en el citado Acuerdo, como era debido, una medida de apoyo cibernético o tecnológico que se extendiera hasta el plazo final que estaba estipulado para que los aspirantes realizaran su inscripción. De hecho, ante la ausencia de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a esta altura se desconoce quién se inscribió a la convocatoria con la cédula de ciudadanía de NANCY INÉS GUTIÉRREZ, lo cual resulta aún más asombroso y alarmante, porque ya no se trata simplemente de una posible falla tecnológica de la plataforma, sino de una eventual suplantación de identidad, como refirió acertadamente la actora en su escrito de tutela.

De lo anterior este Cuerpo Decisorio infiere razonablemente que durante el último día hábil de las inscripciones –que valga recordar culminaba a las 24:00 horas– no hubo soporte técnico para ayudar a los interesados a realizar la inscripción, para garantizar la concreción de la misma, pues tal acompañamiento sólo se dispuso hasta el día anterior a las 12:00 del mediodía. Es evidente entonces que a pesar de que la ciudadana NANCY INÉS GUTIÉRREZ inició su proceso de inscripción dentro del término establecido por las normas del concurso, no pudo tener acceso porque presuntamente ya existe otro usuario registrado con su cédula de ciudadanía; a ello se suma la ausencia de soporte técnico y acompañamiento por parte del ente a cuyo cargo se encuentra la gestión, administración y manejo del Portal Web de la Rama Judicial, todo lo cual impidió que realizara con éxito su registro.

Al respecto, oportuno resulta destacar que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de febrero del año 2016 –proferida en el marco de la acción de nulidad con radicación 11001-03-25-000-2015-00208-00 (0399-15) formulada contra el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013[footnoteRef:5]– señaló que el Consejo Superior de la Judicatura está plenamente facultado para disponer que la inscripción a sus concursos de méritos, así como la presentación de documentación y reclamaciones se realice a través de medios electrónicos: [5: Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial.] «Para reforzar el anterior argumento, la Sala trae como criterio de referencia un elemento adicional, extraído de lo dispuesto por la Ley 909 de 200450 en su artículo 33, inciso segundo, según el cual: “ La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementada con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas ”.

(Negrillas de la Sala). Sobre el particular, lo primero que hay que precisar es que por disposición constitucional y legal la Rama Judicial tiene un régimen especial de carrera administrativa; sin embargo, el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, numeral 2, estatuye, que: “las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales, tales como: Rama Judicial del Poder Público, (…)”.

Habiendo claridad sobre el carácter supletorio de la Ley 909 de 2004, resalta la Corporación lo dispuesto por el artículo 33 de dicha ley, arriba trascrito, según el cual, la página web, el correo electrónico y la firma digital, son los medios “preferentes”, entre otras, para la recepción de inscripciones, recursos y reclamaciones, al interior de los concursos de méritos.

En ese orden de ideas, tampoco podría considerarse que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a través del Acuerdo demandado reglamentó el derecho de acceso a cargos públicos invadiendo la órbita de competencias del legislador, pues, las medidas administrativas aquí cuestionadas, coinciden con la manera en que el Congreso de la República, en la Ley 909 de 2004, reguló la materia para la generalidad de los servidores públicos, norma que además se aplica de manera supletoria a la carrera judicial.

Así las cosas, el ejercicio o uso que en el caso sub examine hizo el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de la aludida facultad especial, excepcional, autónoma y exclusiva, al disponer que la inscripción al concurso de méritos, así como la presentación de documentación y reclamaciones, sólo se podían hacer a través de medios electrónicos, estuvo acorde con los parámetros y límites fijados por el ordenamiento jurídico».

No obstante, esa facultad especial, excepcional, autónoma y exclusiva que tiene el Consejo Superior de la Judicatura de acudir a medios electrónicos para adelantar procedimientos y trámites administrativos, como por ejemplo los concursos de méritos, implica la obligación ineludible de garantizar que las tecnologías de la información y las comunicaciones[footnoteRef:6] que se implementen para tales fines estén siempre disponibles para los ciudadanos y que los fallos que aquéllas presenten sean solucionados hasta el minuto final, máxime cuando se trata de procesos de selección para el acceso a la carrera administrativa en donde el cumplimiento de los plazos previstos en las Convocatorias son perentorios y su inobservancia acarrea la nefasta consecuencia de la exclusión del concurso. [6: Como lo ordena el núm. 13, Art. 3º Ley 1437 de 2011.] De allí entonces que para esta Sala era obligación de la entidad accionada disponer los mecanismos necesarios tendientes a brindar soporte y acompañamiento a los concursantes en su proceso de registro hasta el vencimiento del término, y no hasta un día antes como se hizo.

Así, probablemente se hubiera precavido la situación acontecida con la aquí accionante, a quien no se le puede atribuir negligencia en su actuar, dado que ella inició su proceso de inscripción al concurso de méritos con más de 6 horas de anticipación al vencimiento del plazo fijado en la Convocatoria. 8. De conformidad con lo consignado en precedencia, se establece sin hesitación alguna que en el caso concreto existió una vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto a causa de una falla en el servicio del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, se frustró la posibilidad que tenía la demandante NANCY INÉS GUTIÉRREZ de participar en el concurso de méritos –convocado mediante el pluricitado Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018– y de acceder –en caso de superar las etapas subsiguientes del mismo– a un cargo público de carrera.

Por lo tanto, en aras de restablecer esa prerrogativa constitucional, se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en el perentorio término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, de manera directa o a través de las dependencias que considere competentes, realice las gestiones administrativas y técnicas pertinentes, encaminadas a habilitar a la señora NANCY INÉS GUTIÉRREZ un tiempo prudencial para que realice el registro de su información y adjunte los soportes documentales que acrediten la formación académica y la experiencia profesional exigidas para el cargo al que aspira, en el marco del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».

De igual forma, deberá establecer si en efecto existió o no una inscripción con el documento de identidad de la accionante (Cédula de Ciudadanía No. 40.092.490), o si ello obedeció a un simple fallo tecnológico de la plataforma. En el evento de que se trate del registro efectivo de algún aspirante, deberá proceder a su exclusión, previo el requerimiento de las explicaciones del caso, y a compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por la accionante NANCY INÉS GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en el perentorio término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, de manera directa o a través de las dependencias que considere competentes, realice las gestiones administrativas y técnicas pertinentes, encaminadas a habilitar a la señora NANCY INÉS GUTIÉRREZ un tiempo prudencial para que realice el registro de su información y adjunte los soportes documentales que acrediten la formación académica y la experiencia profesional exigidas para el cargo al que aspira, en el marco del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».

Así mismo, deberá establecer si en efecto existió o no una inscripción con el documento de identidad de la accionante (Cédula de Ciudadanía No. 40.092.490), o si ello obedeció a un simple fallo tecnológico de la plataforma. En el evento de que se trate del registro efectivo de algún aspirante, deberá proceder a su exclusión, previo el requerimiento de las explicaciones del caso, y a compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar. 3.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16