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STP15298-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 94129 Tutela 2ª Instancia ÁLVARO MUÑOZ GIRALDO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15298-2017 Radicación No.: 94129 Acta No. 317 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ÁLVARO MUÑOZ GIRALDO, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El señor ALVARO MUÑOZ GIRALDO instauró acción de contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA - CAQUETA, con el fin que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y en consecuencia se le conceda la libertad inmediata en los términos de los artículos 28 a 30 de la Constitución Política.

Como fundamentos fácticos de la acción impetrada, alude el accionante a que fue condenado a prisión por el delito de hurto calificado y agravado, siendo vigilada su pena por el Juzgado accionado el cual le ha negado reiterativamente las solicitudes de libertad por prescripción de la pena que ha elevado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó por improcedente la demanda constitucional formulada por MUÑOZ GIRALDO.

Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, ya que según lo informado por el Juzgado accionado, contra las providencias del 19 de mayo y 16 de agosto de 2017 el sentenciado no presentó recurso de apelación. Además, dijo, del contenido de esas decisiones judiciales no se advierte que configuren alguna vía de hecho lesiva de las garantías fundamentales del nombrado demandante.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse personalmente del fallo de primera instancia, el demandante manifestó: «apelo». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 2.

En el presente asunto, ÁLVARO MUÑOZ GIRALDO solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso en razón a que, según su dicho, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia se ha negado a concederle la libertad por prescripción de la sanción penal que le fue impuesta. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con las providencias adoptadas el 19 de mayo y 16 de agosto de 2016, mediante las cuales negó la «extinción de la sanción penal por prescripción», podía acudir al recurso ordinario de apelación, medio idóneo para controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo.

Entonces, era la interposición de ese recurso, la forma idónea para que MUÑOZ GIRALDO controvirtiera las decisiones adversas a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Así las cosas, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. 5.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la Sala que las providencias allegadas con el plenario y que son el motivo de inconformidad, constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que la autoridad demandada con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto punitivo, en providencia del 19 de mayo de 2017 consideró que no era procedente decretar a favor del condenado ÁLVARO MUÑOZ GIRALDO, la extinción de la sanción penal por prescripción. Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: El Artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 8 estableció como competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la extinción de la pena.

En el presente asunto se observa que el sentenciado ALVARO MUÑOZ GIRALDO fue condenado mediante sentencia calendada el día 11 de septiembre de 2012, concediéndole a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de dos años, previo al pago de caución prendaria y suscripción de compromiso, la cual se materializó el día 14 de ese mismo mes y año. La sentencia cobró ejecutoria en esa misma calenda, en razón a que no fue objeto de recurso alguno. De la revisión del expediente se encontró que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, mediante auto calendado el 11 de julio de 2016 decidió revocar el beneficio otorgado en la sentencia, por haber incumplido las obligaciones previstas, ya que incurrió en nuevo delito, debiendo por ende el penado cumplir el tiempo previsto en el fallo, esto es, dos años y quince días de prisión. Es de aclarar al penado que según el artículo 89 del C.P, establece que la sanción penal prescribe una vez trascurrido el término de la pena impuesta, sin que se interrumpa el mismo, (lo cual ocurre con la captura), y si la pena es inferior a 5 años, prescribe a los cinco años de la ejecutoria de la sentencia. En el caso concreto, tenemos que el penado interrumpió el término prescriptivo al momento de ser capturado y suscribir diligencia de compromiso para hacerse acreedor al subrogado penal.

Ahora, como le fue revocado el beneficio, es propio indicar que desde el 11 de julio de 2016 (fecha de revocatoria), vuelve a contar el término de prescripción, teniendo hasta la fecha de la nueva puesta a disposición transcurridos 10 meses, 13 días, tiempo que no excede lo previsto en la ley. Así las cosas, no es procedente decretar la extinción de la sanción penal por prescripción, pues esta autoridad aún cuenta con la potestad de hacer efectiva la condena impuesta.

Además, reiterada esa misma pretensión, en auto del 16 de agosto de 2017, el despacho accionado dispuso que el accionante debía estarse a lo resuelto en la determinación anterior. Por consiguiente, para la Sala, las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una instancia paralela, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es el estudio de la « extinción de la sanción penal», asunto sobre el cual la judicatura ya se pronunció. 6.

Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 1 10